“Artículo 230º .- Principios de la potestad
sancionadora administrativa
(...)
3. Razonabilidad
.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulta más ventajosa para el infractor que cumplir
las normas infringidas o asumir la sanción.
Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser
proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo
observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan
a efectos de su graduación:
a)
La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico
protegido;
b)
El perjuicio económico causado;
c)
La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d)
Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e)
El beneficio ilegalmente obtenido; y
f)
La existencia o no de intencionalidad en la conducta del
infractor.
(...)
7.
Continuación de infracciones .- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones
por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua,
se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles
desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se
acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado
la infracción dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir
el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción
respectiva, en los siguientes casos:
a)
Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo
interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el
cual se impuso la última sanción administrativa.
b)
Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído
en acto administrativo firme.
c)
Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción
administrativa original haya perdido el carácter de infracción
administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de
la aplicación de principio irretroactividad a que se refiere el
inciso 5.
(...)
10. Non bis in idem .- No
se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción
administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación
de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
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