"Artículo 238º.- Disposiciones Generales
238.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el
derecho común y en las leyes especiales, las entidades son
patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños
directos e inmediatos causados por los actos de la administración o
los servicios públicos directamente prestados por aquéllas.
238.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la
reparación por parte de la Administración, cuado el daño fuera
consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante
del administrado damnificado o de tercero.
Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere
actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida integridad
o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos
o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico
de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las
circunstancias.
238.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en
sede administrativa o por resolución judicial no presupone
necesariamente derecho a la indemnización.
238.4 El daño alegado debe ser afectivo, valuable económicamente
e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.
238.5 La indemnización comprende el daño directo e
inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u
comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño
a la persona y el daño moral.
(...)”
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