Artículo 228-B.-
Facultades de las entidades que realizan actividad de
fiscalización
228-B.1 Los actos y
diligencias de fiscalización se inician siempre de oficio,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, petición motivada o por denuncia.
228-B.2 La
Administración Pública en el ejercicio de la actividad de
fiscalización está facultada para realizar lo siguiente:
1. Requerir al
administrado objeto de la fiscalización, la exhibición o
presentación de todo tipo de documentación, expedientes,
archivos u otra información necesaria, respetando el
principio de legalidad.
El acceso a la
información que pueda afectar la intimidad personal o
familiar, así como las materias protegidas por el secreto
bancario, tributario, comercial e industrial y la
protección de datos personales, se rige por lo dispuesto
en la Constitución Política del Perú y las leyes
especiales.
2. Interrogar a las
personas materia de fiscalización o a sus representantes,
empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando
los medios técnicos que considere necesarios para generar
un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.
La citación o la
comparecencia personal a la sede de las entidades
administrativas se regulan por los artículos 58 y 59.
3. Realizar
inspecciones, con o sin previa notificación, en los
locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas
objeto de las acciones de fiscalización, respetando el
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio
cuando corresponda.
4. Tomar copia de los
archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como
tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de
audio o en video con conocimiento previo del administrado
y, en general, utilizar los medios necesarios para generar
un registro completo y fidedigno de su acción de
fiscalización.
5. Realizar exámenes
periciales sobre la documentación y otros aspectos
técnicos relacionados con la fiscalización.
6. Utilizar en las
acciones y diligencias de fiscalización equipos que
consideren necesarios. Los administrados deben permitir el
acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus
propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de
fiscalización.
7. Ampliar o variar el
objeto de la acción de fiscalización en caso que, como
resultado de las acciones y diligencias realizadas, se
detecten incumplimientos adicionales a los expresados
inicialmente en el referido objeto.
8. Las demás que establezcan las
leyes especiales.
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