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Asunto:
Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General y
deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio
Administrativo
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Norma: Decreto Legislativo Nº
1272 |
F. Vigencia:
22.12.2016 |
F. Publicación:
21.12.2016 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.
Modifícanse los artículos I,
II, IV del Título Preliminar y los artículos 5, 6, 7,
11, 18, 20, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45,
47, 48, 49, 55, 63, 67, 74, 75, 76, 77, 88, 105, 110,
111, 115, 116, 125, 126, 131, 135, 136, 138, 156, 160,
188, 189, 193, 202, 203, 206, 207, 211, 216, 218, 228,
229, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 236-A y 239 de la
Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, en los
términos siguientes:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 235.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad
sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre
de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por
denuncia.
2. Con anterioridad a la iniciación formal del
procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de
investigación, averiguación e inspección con el objeto de
determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que
justifiquen su iniciación.
3. Decidida la iniciación del procedimiento
sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la
respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe
contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo
precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que
no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la
fecha de notificación.
4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo
o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de
oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos,
recabando los datos e informaciones que sean relevantes para
determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible
de sanción.
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de
pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la
imposición de una sanción o la no existencia de infracción.
En caso de que la estructura del procedimiento
contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y
órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la
autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se
determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren
probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la
imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se
propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no
existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el
órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá
disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que
sean indispensables para resolver el procedimiento.
6. La resolución que aplique la sanción o la
decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al
administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a
quién denunció la infracción, de ser el caso.
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TEXTO ACTUAL
Artículo 235.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de
su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes
disposiciones:
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de
oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de
orden superior, petición motivada de otros órganos o
entidades o por denuncia.
2. Con anterioridad a la iniciación formal del
procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de
investigación, averiguación e inspección con el objeto de
determinar con carácter preliminar si concurren
circunstancias que justifiquen su iniciación.
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador,
la autoridad instructora del procedimiento formula la
respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la
que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3
del artículo precedente para que presente sus descargos
por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco
días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación.
4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin
él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará
de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen
de los hechos, recabando los datos e informaciones que
sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia
de responsabilidad susceptible de sanción.
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas,
la autoridad instructora del procedimiento concluye
determinando la existencia de una infracción y, por ende,
la imposición de una sanción; o la no existencia de
infracción. La autoridad instructora formula un informe
final de instrucción en el que se determina, de manera
motivada, las conductas que se consideren probadas
constitutivas de infracción, la norma que prevé la
imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la
declaración de no existencia de infracción, según
corresponda.
Recibido el informe final, el órgano competente para
decidir la aplicación de la sanción puede disponer la
realización de actuaciones complementarias, siempre que
las considere indispensables para resolver el
procedimiento. El informe final de instrucción debe ser
notificado al administrado para que formule sus descargos
en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.
6. La resolución que aplique
la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será
notificada tanto al administrado como al órgano u entidad
que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción,
de ser el caso.
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 21.12.2016
12:12:49 p.m. |
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