Artículo 237-A.-
Caducidad del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los
procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de
nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de
la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de
manera excepcional, como máximo por tres (3) meses,
debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del
plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al
procedimiento recursivo.
Cuando conforme a ley las entidades
cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad
operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo
para resolver, sin que se notifique la resolución
respectiva, se entiende automáticamente caducado el
procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad es declarada de
oficio por el órgano competente. El administrado se
encuentra facultado para solicitar la caducidad del
procedimiento en caso el órgano competente no la haya
declarado de oficio.
4. En el supuesto que la infracción
no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el
inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El
procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.
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