Artículo 29-A.-
Procedimiento Administrativo Electrónico
29-A.1 Sin perjuicio del uso de
medios físicos tradicionales, el procedimiento
administrativo podrá realizarse total o parcialmente a
través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo
constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga
los documentos presentados por los administrados, por
terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos
remitidos al administrado.
29-A.2 El
procedimiento administrativo electrónico deberá respetar
todos los principios, derechos y garantías del debido
procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se
afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes,
debiendo prever las medidas pertinentes cuando el
administrado no tenga acceso a medios electrónicos.
29-A.3 Los actos administrativos realizados a través del
medio electrónico, poseen la misma validez y eficacia
jurídica que los actos realizados por medios físicos
tradicionales. Las firmas digitales y documentos generados
y procesados a través de tecnologías y medios
electrónicos, siguiendo los procedimientos definidos por
la autoridad administrativa, tendrán la misma validez
legal que los documentos manuscritos.
29-A.4 Mediante Decreto Supremo,
refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, se
aprueban lineamientos para establecer las condiciones y
uso de las tecnologías y medios electrónicos en los
procedimientos administrativos, junto a sus requisitos.
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