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Asunto:
Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General y
deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio
Administrativo
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Norma: Decreto Legislativo Nº
1272 |
F. Vigencia:
22.12.2016 |
F. Publicación:
21.12.2016 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.
Modifícanse los artículos I,
II, IV del Título Preliminar y los artículos 5, 6, 7,
11, 18, 20, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45,
47, 48, 49, 55, 63, 67, 74, 75, 76, 77, 88, 105, 110,
111, 115, 116, 125, 126, 131, 135, 136, 138, 156, 160,
188, 189, 193, 202, 203, 206, 207, 211, 216, 218, 228,
229, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 236-A y 239 de la
Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, en los
términos siguientes:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 31.- Régimen del procedimiento de
aprobación automática
31.1 En el procedimiento de aprobación
automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo
momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla,
siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación
completa, exigidos en el TUPA de la entidad.
31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten
ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación
automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin
embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se
requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual
el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para
su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos
plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia
de la presente Ley.
31.3 Como constancia de la aprobación automática
de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del
formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin
observaciones e indicando el número de registro de la solicitud,
fecha, hora y firma del agente receptor.
31.4 Son procedimientos de aprobación automática,
sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la
obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias
certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de
actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el
ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin
perjuicio de la fiscalización posterior que realice la
administración.
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TEXTO ACTUAL
Artículo 31.- Régimen del procedimiento de
aprobación automática
31.1 En el procedimiento de aprobación
automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo
momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla,
siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación
completa, exigidos en el TUPA de la entidad.
31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten
ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación
automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin
embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se
requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual
el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para
su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos
plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia
de la presente Ley.
31.3 Como constancia de la aprobación automática
de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del
formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin
observaciones e indicando el número de registro de la solicitud,
fecha, hora y firma del agente receptor.
31.4 Son procedimientos de aprobación automática,
sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el
ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción
en registros administrativos, la
obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias
certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de
actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el
ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin
perjuicio de la fiscalización posterior que realice la
administración.
31.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra
facultada para determinar los procedimientos sujetos a
aprobación automática. Dicha calificación es de
obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial, sin necesidad de
actualización previa del Texto Único de Procedimientos
Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 38.7 del artículo 38.
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 21.12.2016
12:12:49 p.m. |
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