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Asunto:
Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General y
deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio
Administrativo
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Norma: Decreto Legislativo Nº
1272 |
F. Vigencia:
22.12.2016 |
F. Publicación:
21.12.2016 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.
Modifícanse los artículos I,
II, IV del Título Preliminar y los artículos 5, 6, 7,
11, 18, 20, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45,
47, 48, 49, 55, 63, 67, 74, 75, 76, 77, 88, 105, 110,
111, 115, 116, 125, 126, 131, 135, 136, 138, 156, 160,
188, 189, 193, 202, 203, 206, 207, 211, 216, 218, 228,
229, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 236-A y 239 de la
Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, en los
términos siguientes:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 32.- Fiscalización posterior
32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad
ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o
evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el
sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los
documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas
por el administrado.
32.2 La fiscalización comprende no menos del diez
por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de
aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por
semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en
el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud
ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la
información, documentación o declaración presentadas. Dicha
fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los
lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo
de Ministros.
32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la
declaración, información o en la documentación presentada por el
administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia
respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a
la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se
declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha
declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado
esa declaración, información o documento una multa en favor de la
entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a
la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos
previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código
Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que
interponga la acción penal correspondiente.
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TEXTO ACTUAL
Artículo 32.- Fiscalización posterior
32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad
ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática,
evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el
artículo 41; queda obligada a verificar de oficio mediante el
sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los
documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas
por el administrado.
32.2
Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de
evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo
positivo, la fiscalización comprende no menos del diez
por ciento (10%) de todos los expedientes, con un máximo de ciento
cincuenta (150) expedientes por semestre. Esta cantidad puede
incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en
el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud
ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la
información, documentación o declaración presentadas. Dicha
fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los
lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo
de Ministros.
32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la
declaración, información o en la documentación presentada por el
administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia
respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad
del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o
documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración información
o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez
(10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos
previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código
Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que
interponga la acción penal correspondiente.
32.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la
relación de administrados que hubieren presentado
declaraciones, información o documentos falsos o
fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación
automática y de evaluación previa, es publicada
trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a
cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros,
consignando el Documento Nacional de Identidad o el
Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la
cual presentaron dicha información. Las entidades
deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central
de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos
vigentes sobre la materia. Las entidades están
obligadas a incluir de manera automática en sus acciones
de fiscalización posterior todos los procedimientos
iniciados por los administrados incluidos en la relación
de Central de Riesgo Administrativo.
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 21.12.2016
12:12:49 p.m. |
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