Artículo 34.-
Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo.
34.1 Excepcionalmente, el silencio
negativo es aplicable en aquellos casos en los que la
petición del administrado puede afectar significativamente
el interés público e incida en la salud, el medio
ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana,
el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores,
la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio
cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos
de promoción de inversión privada, procedimientos
trilaterales y en los que generen obligación de dar o
hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de
juego y máquinas tragamonedas. Las entidades deben
sustentar técnicamente que cumplen con lo señalado en el
presente párrafo.
Por
Decreto Supremo, refrendado por el Presidente de Consejo
de Ministros, se puede ampliar las materias en las que,
por afectar significativamente el interés público,
corresponde la aplicación de silencio administrativo
negativo.
34.2
Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos
por los cuales se transfiera facultades de la
administración pública, y en aquellos procedimientos de
inscripción registral.
34.3 En
materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo
se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de
procedimientos administrativos que tengan incidencia en la
determinación de la obligación tributaria o aduanera, se
aplica el Código Tributario.
34.4 Las
autoridades quedan facultadas para calificar de modo
distinto en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos los procedimientos administrativos
señalados, con excepción de los procedimientos
trilaterales y en los que generen obligación de dar o
hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos
reconozcan el interés del solicitante, sin exponer
significativamente el interés general.
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