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Asunto:
Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General y
deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio
Administrativo
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Norma: Decreto Legislativo Nº
1272 |
F. Vigencia:
22.12.2016 |
F. Publicación:
21.12.2016 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.
Modifícanse los artículos I,
II, IV del Título Preliminar y los artículos 5, 6, 7,
11, 18, 20, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45,
47, 48, 49, 55, 63, 67, 74, 75, 76, 77, 88, 105, 110,
111, 115, 116, 125, 126, 131, 135, 136, 138, 156, 160,
188, 189, 193, 202, 203, 206, 207, 211, 216, 218, 228,
229, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 236-A y 239 de la
Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, en los
términos siguientes:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 41.- Documentos
41.1. Para el cumplimiento de los requisitos
correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades
están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones
en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo
mérito probatorio:
41.1.1 Copias simples o autenticadas por los
fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o
copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias
simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios,
funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y
tendrán el mismo valor que los documentos originales para el
cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de
procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo
se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los
casos en que sea razonablemente indispensable.
41.1.2 Traducciones simples con la indicación y
suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en
lugar de traducciones oficiales.
41.1.3 Las expresiones escritas del administrado
contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales
afirman su situación o estado favorable en relación con los
requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones
oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado,
tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de
domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de
documentos, entre otros.
41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o
copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos
públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales,
respectivamente.
41.1.5 Constancias originales suscritas por
profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de
certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del
administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales
actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como
certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se
tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula
los requisitos del procedimiento así lo exija.
41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o
una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador
respetando integralmente la estructura de los definidos por la
autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por
la propia entidad para el suministro de datos.
41.2 La presentación y admisión de los
sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de
presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de
acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es
aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de
documentos originales.
41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo
no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación
prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su
derecho.
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TEXTO ACTUAL
Artículo 41.-
Presentación de documentos sucedáneos de los originales
41.1. Para el cumplimiento de los requisitos
correspondientes a todos los procedimientos administrativos, comunes o
especiales, las entidades
están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones
en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo
mérito probatorio:
41.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales o
copias legalizadas notarialmente de tales documentos acompañadas de
declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad. Las copias
simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios,
funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y
tendrán el mismo valor que los documentos originales para el
cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de
procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad.
41.1.2 Traducciones simples con la indicación y
suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en
lugar de traducciones oficiales.
41.1.3 Las expresiones escritas del administrado
contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales
afirman su situación o estado favorable, así como la existencia,
veracidad, vigencia en reemplazo de la información o documentación
prohibida de solicitar.
41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o
copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos
públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales,
respectivamente.
41.1.5 Constancias originales suscritas por
profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de
certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del
administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales
actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como
certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se
tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula
los requisitos del procedimiento así lo exija.
41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o
una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador
respetando integralmente la estructura de los definidos por la
autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por
la propia entidad para el suministro de datos.
41.2 La presentación y admisión de los
sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de
presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de
acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades, con
la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el numeral
32.3 del artículo 32 si se comprueba el fraude o falsedad.
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es
aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de
documentos originales.
41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo
no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación
prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su
derecho.
41.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros y del sector competente se puede
ampliar la relación de documentos originales que pueden
ser reemplazados por sucedáneos.
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 21.12.2016
12:12:49 p.m. |
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