Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta
fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y
al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de
acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los
administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al
debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden,
de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados;
a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a
exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y
a producir pruebas;
a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad
competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los
afecten.
La institución del debido
procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es
aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen
administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las
autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y
ordenar la realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones
necesarias.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de
la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen
infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad
atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan
a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades
administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente
al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con
atención al interés general.
1.6. Principio de informalismo.- Las normas de
procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados,
de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la
exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del
procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros
o el interés público.
1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los
documentos y declaraciones formulados por los administrados en la
forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
1.8 Principio de buena
fe procedimental.- La
autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o
abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento,
realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto
mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no
puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión
de oficio contemplados en la presente Ley.
Ninguna regulación del
procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que
ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en
el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote
al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones
procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros
formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin
que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento
o vulnere el ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del
procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de
la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya
realización no incida en su validez, no determinen aspectos
importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del
procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este
principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las
formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo
aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública
que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
1.11. Principio de verdad material.- En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá
verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la
autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los
medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por
las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber
probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad
administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su
pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
1.12. Principio de participación.- Las entidades
deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados
para acceder a la información que administren, sin expresión de
causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las
vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean
excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de
los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones
públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que
permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la
presentación de opinión.
1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites
establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos,
debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los
requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los
fines que se persigue cumplir.
1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad
administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites
similares, garantizando que las excepciones a los principios generales
no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación
deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
1.15. Principio de predictibilidad
o de confianza legítima.- La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus
representantes información veraz, completa y confiable sobre cada
procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una
comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y
resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de
la autoridad administrativa son congruentes con las
expectativas legítimas de los administrados razonablemente
generadas por la práctica y los antecedentes
administrativos, salvo que por las razones que se
expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad
administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente
y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido,
la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e
inmotivadamente la interpretación de las normas
aplicables.
1.16. Principio de privilegio de controles
posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se
sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior;
reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la
veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la
normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso
que la información presentada no sea veraz.
1.17. Principio del
ejercicio legítimo del poder.- La autoridad
administrativa ejerce única y exclusivamente las
competencias atribuidas para la finalidad prevista en las
normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose
especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos
distintos de los establecidos en las disposiciones
generales o en contra del interés general.
1.18. Principio de
responsabilidad.- La autoridad administrativa
está obligada a responder por los daños ocasionados contra
los administrados como consecuencia del mal funcionamiento
de la actividad administrativa, conforme lo establecido en
la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o
servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.
1.19. Principio de
acceso permanente.- La autoridad administrativa
está obligada a facilitar información a los administrados
que son parte en un procedimiento administrativo tramitado
ante ellas, para que en cualquier momento del referido
procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a
acceder y obtener copias de los documentos contenidos en
dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a
la información que se ejerce conforme a la ley de la
materia.
2. Los principios señalados servirán también de
criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan
suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como
parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas
de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento
administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados
no tiene carácter taxativo.
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