Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del
presente capítulo
La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a
su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el
presente capítulo en todas las entidades de la administración
pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de
Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa
de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley
Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 para
conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos
le formulen sobre el tema.
Cuando en un asunto de competencia de la Comisión
de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida
por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma
municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se
pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al
caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada
ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de
la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto,
la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la
norma para que pueda disponer su modificación o derogación.
Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados
de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado, el INDECOPI podrá
interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas
contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o
derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del
Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad
contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y
regionales de carácter general, que tengan rango de ley.
La Presidencia del Consejo de Ministros está
facultada para:
1. Asesorar a las entidades en materia de
simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los
procesos de simplificación administrativa al interior de las
entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que
requiera de éstas.
2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas de la presente Ley.
3. Detectar los incumplimientos a las normas de la
presente Ley y recomendar las modificaciones que considere
pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la
subsanación.
4. En caso de no producirse la subsanación, la
Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas
normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere
pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la
responsabilidad de los funcionarios involucrados.
5. Detectar los casos de duplicidad de los
procedimientos administrativos en las distintas entidades y proponer
las medidas necesarias para su corrección.
6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio
tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la presente
Ley.
7. Realizar las gestiones del caso conducentes a
hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el
incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual
cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la
administración pública.
8. Establecer los mecanismos para la recepción de
denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía.
Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la competencia de la
Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las
remitirá directamente a ésta.
9. Aprobar el acogimiento de las entidades al
régimen de excepción para el establecimiento de derechos de
tramitación superiores a una (1) UIT.
10. Otras que señalen los dispositivos
correspondientes.
Mediante decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas
reglamentarias y complementarias para la implementación de lo
dispuesto en el presente artículo.
|