Artículo 33.- Procedimiento de evaluación previa
con silencio positivo
Los procedimientos de evaluación previa están
sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los
siguientes supuestos:
1. Solicitudes cuya estimación habilite para el
ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se
transfiera facultades de la administración pública o que habilite
para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su
ejercicio.
2. Recursos destinados a cuestionar la
desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por
la aplicación del silencio administrativo negativo.
3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de
la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados
distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o
afectación a sus intereses o derechos legítimos.
4. Todos los otros procedimientos a instancia de
parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el
artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y
de consulta que se rigen por su regulación específica.
Artículo 34.- Procedimientos de evaluación previa
con silencio negativo
34.1 Los procedimientos de evaluación previa
están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los
siguientes supuestos:
34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de
interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos
naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros,
el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico
cultural de la nación.
34.1.2 Cuando cuestionen otros actos
administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral
2 del artículo anterior.
34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y
los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.
34.1.4 Los procedimientos de inscripción
registral.
34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley
expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo.
34.2 Las autoridades quedan facultadas para
calificar de modo distinto en su TUPA, los procedimientos comprendidos
en los numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos
reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente
el interés general.
|