`Artículo
126.- Subsanación documental
(…)
126.2 Las entidades de la Administración Pública se
encuentran obligadas a realizar una revisión integral del
cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes
que presentan los administrados y, en una sola
oportunidad, formular todas las observaciones que
correspondan.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la
entidad mantiene la facultad de requerir única y
exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que
no hayan sido subsanados por el administrado o cuya
subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con
lo dispuesto por la noma correspondiente. En ningún caso
la entidad podrá realizar nuevas observaciones
invocando la facultad señalada en el presente párrafo.
126.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una
falta administrativa sancionable de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 239 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
126.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de
esta obligación también constituye una barrera burocrática
ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el
artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización
y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia de la Protección de la Propiedad intelectual –
INDECOPI. Ello, sin
perjuicio de la obligación del administrado de subsanar
las observaciones formuladas.
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