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GJA-02: LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley  Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
Norma:  Decreto Legislativo Nº 1067 F. Vigencia: 29.06.2008
F. Publicación: 28.06.2008 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo Único.- Modifíquense los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 14º, 16º, 17º, 22º, 23º, 24º. 25º, 26º, 27º, 28º, 30º, 32º, 34º, 36º y 38º de la Ley Nº 27584, "Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo" e incorpórense el inciso 5 a su artículo 5º, los artículos 6º-A y 6º-B, el inciso 4 a su artículo 19º, el artículo 24º-A, el inciso 5 a su artículo 38º, los artículos 38º-A y 38º-B y dos Disposiciones Complementarias, los cuales tendrán el texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 25°.- Procedimiento especial

Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24° de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:

 

25.1 Reglas del procedimiento Especial

En esta vía no procede reconvención.

Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.

Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.

Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva.

Si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos Controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es inimpugnable.

Luego de expedido el Auto de Saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Emitido el mismo, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificarlo a las partes.

Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna.

 

25.2 Plazos

Los plazos máximos aplicables son:

a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos;

b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda;

c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite;

d) Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición del Auto de Saneamiento o de la realización de la audiencia de pruebas, según sea el caso;

e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes;

f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes o desde la realización del informe oral, según sea el caso;

g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.

 
   TEXTO ACTUAL

Artículo 25º.- Procedimiento especial

Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24° de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:

 

25.1 Reglas del procedimiento Especial

En esta vía no procede reconvención.

Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.

Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida.

En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.

Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva.

Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable y la apelación será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el  expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen.  Con o sin dictamen fiscal, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificar la devolución del expediente y, en su caso, el dictamen fiscal a las partes.

Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna.

 

25.2 Plazos

Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación.

Los plazos aplicables son:

 

a)       Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos;

b)       Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda;

c)       Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite;

d)       Quince días para emitir el dictamen fiscal o devolver el expediente al órgano jurisdiccional, contados desde su recepción;

e)       Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación de la resolución que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia;

f)        Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se computará desde la notificación a las partes del dictamen fiscal o de la devolución del expediente por el Ministerio Público.

g)       Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D. Leg. Nº 1067
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 30.06.2008  12:12:49 p.m.