Artículo
25º.- Procedimiento especial
Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no
previstas en el artículo 24° de la presente Ley, con
sujeción a las disposiciones siguientes:
25.1 Reglas del procedimiento Especial
En esta vía no procede reconvención.
Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá
resolución declarando la existencia de una relación
jurídica procesal válida; o la nulidad y la
consiguiente conclusión del proceso por invalidez
insubsanable de la relación, precisando sus defectos;
o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los
defectos de la relación fuesen subsanables.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por
existir una relación jurídica procesal válida.
En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración
referida se hará en la resolución que las resuelva.
Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá
contener, además, la fijación de Puntos controvertidos
y la declaración de admisión o rechazo, según sea el
caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo
requiera, el Juez señalará día y hora para la
realización de una audiencia de pruebas. La decisión
por la que se ordena la realización de esta audiencia o
se prescinde de ella es impugnable y la apelación será
concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de
diferida.
Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de
pruebas, según sea el caso, el
expediente será remitido al Fiscal para que éste
emita dictamen. Con
o sin dictamen fiscal, el expediente será devuelto al
Juzgado, el mismo que se encargará de notificar la
devolución del expediente y, en su caso, el dictamen
fiscal a las partes.
Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la
realización de informe oral, el que será concedido por
el sólo mérito de la solicitud oportuna.
25.2 Plazos
Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de
recibida la notificación.
Los plazos aplicables son:
a)
Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios,
contados desde la notificación de la resolución que
los tiene por ofrecidos;
b)
Cinco días para interponer
excepciones o defensas, contados desde la notificación
de la demanda;
c)
Diez días para contestar la
demanda, contados desde la notificación de la resolución
que la admite a trámite;
d)
Quince días para emitir el
dictamen fiscal o devolver el expediente al órgano
jurisdiccional, contados desde su recepción;
e)
Tres días para solicitar
informe oral, contados desde la notificación de la
resolución que dispone que el expediente se encuentra
en el estado de dictar sentencia;
f)
Quince días para emitir
sentencia, contados desde la vista de la causa. De no
haberse solicitado informe oral ante el Juez de la
causa, el plazo se computará desde la notificación a
las partes del dictamen fiscal o de la devolución del
expediente por el Ministerio Público.
g)
Cinco días para apelar la
sentencia, contados desde su notificación.
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