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GJA-02: LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Asunto:  LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY  Nº 27584, DEROGA EL D.U. Nº 136-2001 Y PRECISA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 27584
Norma:  Ley Nº 27684 F. Vigencia: 17.03.2002
F. Publicación: 16.03.2002 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1º.- Sustituye el Artículo 42º de la Ley Nº 27584

Sustitúyese el Artículo 42º de la Ley Nº 27584, promulgada el 22 de noviembre de 2001, a cuya vigencia, su texto será el siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 42º.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero

42.1Cuando la sentencia ordene el pago de una cantidad de dinero, el demandante podrá proceder conforme a las normas del Código Procesl Civil sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia, mientras se cumple con el procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo.

42.2 Cuando las entidades fueren condenadas ala entrega de una suma de dinero, la tesorería o dependencia encargada deberá realizarlo conforme al mandato judicial, si hubiere disponibilidad presupuestaria.

42.3 Si para el cumplimiento de la sentencia fuere preciso alguna modificación presupuestaria se iniciará la tramitación respectiva dentro de los cinco días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

42.4 Transcurridos cuatro meses de la notificación sin haberse efectuado el pago, se dará inicio al proceso de ejecuión de resoluciones judiciales previsto en el artículo 173º y siguientes del Código Procesal Civil.  No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73º de la Constitución Política del Perú.

42.5 Adicionalmente, antes de que transcurran tres meses de la notificación sin haberse cumplido el mandato, la entidad podrá proponer alguna otra modalidad de pago de cumplimiento de la sentencia en la forma menos gravosa para la hacienda pública.

 

Esta propuesta se hará al Juzgado el que la pondrá en conocimiento del demandante por el plazo de tres días para que de su aceptación o negativa, con lo que concluirá la incidencia.

   TEXTO ACTUAL

Artículo 42º.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero

Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan:

42.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

42.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

42.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

42.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713º y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73º de la Constitución Política del Perú 

 
                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Ley Nº 27684
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 16.03.2002   12:12:49 p.m.