Artículo
42º.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Las
sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el
pago de suma de dinero, serán atendidas única y
exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se
generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del
Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los
procedimientos que a continuación se señalan:
42.1
La Oficina General de Administración o la que haga sus
veces del Pliego Presupuestario requerido deberá
proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco
de las leyes anuales de presupuesto.
42.2
En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia
el financiamiento ordenado en el numeral anterior
resulte insuficiente, el Titular del Pliego
Presupuestario, previa evaluación y priorización de
las metas presupuestarias, podrá realizar las
modificaciones presupuestarias dentro de los quince
días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al
órgano jurisdiccional correspondiente.
42.3
De existir requerimientos que superen las posibilidades
de financiamiento expresadas en los numerales
precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo
responsabilidad del Titular del Pliego, mediante
comunicación escrita de la Oficina General de
Administración, harán de conocimiento de la autoridad
judicial su compromiso de atender tales sentencias en el
ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se
obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la
asignación presupuestal que le corresponda al pliego
por la fuente de recursos ordinarios.
El
Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de
Normalización Previsional, según sea el caso,
calcularán el tres por ciento (3%) referido en el
párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente
a la asignación para el pago del servicio de la deuda
pública, la reserva de contingencia y las obligaciones
previsionales.
42.4
Transcurridos seis meses de la notificación judicial
sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de
acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en
los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá
dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones
judiciales previsto en el Artículo 713º y siguientes
del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de
ejecución los bienes de dominio público conforme al
Artículo 73º de la Constitución Política del
Perú
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