NORMAS LEGALES
GJA-02 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1.- Finalidad
La acción
contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución
Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
Para los
efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso
contencioso administrativo.
(Texto según el artículo 1 de la Ley Nº 27584)
Artículo 2.- Principios
El proceso
contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a
continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea
compatible:
1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de
resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica
por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los
principios del derecho administrativo.
2. Principio de igualdad procesal.-
Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con
igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.
3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar
liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del
marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.
Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la
procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.
4.
Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias
formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea
posible la suplencia de oficio.
(Texto según el artículo 2 de la Ley Nº
27584)
CAPÍTULO II
Objeto del Proceso
Artículo 3.- Exclusividad del proceso
contencioso administrativo
Las actuaciones de la administración
pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo,
salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.
(Texto según el artículo 3 de la Ley Nº 27584)
Artículo 4.- Actuaciones impugnables
Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos
expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación
realizada en ejercicio de potestades administrativas.
Son impugnables en este
proceso las siguientes actuaciones administrativas:
1. Los actos
administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
2. El silencio
administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración
pública.
3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede
principios o normas del ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones
de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o
interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de
los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a
conciliación o arbitraje la controversia.
6. Las actuaciones administrativas
sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.
(Texto según el artículo 4 de la Ley Nº 27584)
Artículo 5.- Pretensiones
En el
proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto
de obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o
ineficacia de actos administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento
del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o
actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y
el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada
actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de
acto administrativo firme.
5. La indemnización por el daño causado con alguna
actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y
cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 6.- Acumulación de pretensiones.
Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse,
sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos
previstos en la presente Ley.
(Texto según el artículo único del Decreto
Legislativo Nº 1067)
Artículo 7.- Requisitos de la acumulación de
pretensiones.
La acumulación de pretensiones procede siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
1. Sean de competencia del mismo órgano
jurisdiccional;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en
forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma vía
procedimental; y,
4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma
actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos
comunes en la causa de pedir.
(Texto según el artículo único del Decreto
Legislativo Nº 1067)
Artículo 8.- Caso especial de acumulación de
pretensiones sucesivas.
En los casos previstos en el artículo 17 es
posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión referida a una
nueva actuación administrativa, siempre que se cumplan con los requisitos
previstos en el artículo 7. El pedido de acumulación puede presentarse hasta
antes de la expedición de la sentencia en primer grado, el que se resolverá
previo traslado a la otra parte, conforme al trámite previsto en el artículo 17.
Si a consecuencia de la referida incorporación, es necesaria la citación a
audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su
realización.
El Juez oficiará a la entidad demandada para que remita el
expediente administrativo o los actuados referidos a la actuación administrativa
incorporada o, en su defecto, la entidad podrá remitir copias certificadas de
los mismos.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 9.- Facultades del Órgano
Jurisdiccional.-
Son facultades del órgano jurisdiccional las
siguientes:
1.- Control Difuso
En aplicación de lo dispuesto en los
artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso
administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la
aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este
supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.
2.-
Motivación en serie
Las resoluciones judiciales deben contener una adecuada
motivación.
Cuando se presenten casos análogos y se requiera idéntica
motivación para la resolución de los mismos, se podrán usar medios de producción
en serie, siempre que no se lesione las garantías del debido proceso,
considerándose cada uno como acto independiente.
(Texto según el artículo
único del Decreto Legislativo Nº 1067)
CAPÍTULO III
Sujetos del Proceso
SUBCAPÍTULO I
Competencia
Artículo 10.- Competencia territorial
Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en
primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso
administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se
produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 11.- Competencia funcional
Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez
Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en
primer y segundo grado, respectivamente.
Cuando el objeto de la demanda verse
sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), Superintendencia
del Mercado de Valores (SMV), de la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y de la Superintendencia
Nacional de Salud, es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en
lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la
Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y
Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de
medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la
Corte Superior.
En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en
lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto
en su caso, o la Sala Civil correspondiente.
(Texto según la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1158)
Artículo 12.- Remisión de oficio
En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a
las que se refiere el artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente
conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que
corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala
incompetente.
(Texto según el artículo 10 de la Ley Nº 27584)
SUBCAPÍTULO II
Partes del proceso
Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa
Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la
situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada
por la actuación administrativa impugnable materia del proceso.
También tiene
legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar
cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa
expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que
aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre
que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su
nulidad de oficio en sede administrativa.
(Texto según el artículo 11 de la
Ley Nº 27584)
Artículo 14.- Legitimidad para obrar activa
en tutela de intereses difusos
Cuando la actuación impugnable de la
administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad
para iniciar el proceso contencioso administrativo:
1. El Ministerio Público,
que en estos casos actúa como parte.
2. El Defensor del Pueblo.
3.
Cualquier persona natural o jurídica.
(Texto según el artículo 12 de la Ley
Nº 27584)
Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva
La demanda contencioso administrativa se dirige contra:
1. La
entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración
administrativa impugnada.
2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia
u omisión es objeto del proceso.
3. La entidad administrativa cuyo acto u
omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.
4. La
entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento
administrativo trilateral.
5. El particular titular de los derechos
declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo
expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 13.
6. La
entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven
derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo
del artículo 13.
7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que
presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de
concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos
previstos precedentemente, según corresponda.
(Texto según el artículo 13 de
la Ley Nº 27584)
Artículo 16.- Representación y defensa de las
entidades administrativas
16.1 La representación y defensa de las
entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente
o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de
la entidad debidamente autorizado.
16.2 Todo representante, judicial de las
entidades administrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá
en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre
la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso
de que considere procedente la pretensión.
(Texto según el artículo 15 de la
Ley Nº 27584)
CAPÍTULO IV
Desarrollo del Proceso
SUBCAPÍTULO I
Admisibilidad y procedencia de la demanda
Artículo 17.- Modificación y ampliación de la
demanda.
El demandante puede modificar la demanda, antes de que
ésta sea notificada.
También puede ampliarse la demanda siempre que, antes de
la expedición de la sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que
sean consecuencia directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. En
estos casos, se deberá correr traslado a la parte demandada por el plazo de tres
días.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 18.- Plazos
La demanda
deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
1. Cuando el objeto
de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4,
5 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento
o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero.
2. Cuando la
ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso
administrativo de conformidad al segundo párrafo del artículo 13, el plazo será
el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo
disposición legal que establezca plazo distinto.
3. Cuando se trate de
silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral
188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una
vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de
dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor,
incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el
proceso.
Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades
distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para
interponer la demanda.
4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo
por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo
General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado será de
tres meses.
5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se
sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el
día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.
Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento
administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa
impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde
que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada.
Los plazos
a los que se refiere el presente artículo son de caducidad.
(Texto según el
artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 19.- Agotamiento de la vía
administrativa
Es requisito para la procedencia de la demanda el
agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la
Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.
(Texto
según el artículo 18 de la Ley Nº 27584)
Artículo 20.- Excepciones al agotamiento de
la vía administrativa
No será exigible el agotamiento de la vía
administrativa en los siguientes casos:
1. Cuando la demanda sea interpuesta
por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo
del artículo 13.
2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la
prevista en el numeral 4 del artículo 5. En este caso el interesado deberá
reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de
la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación
administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.
3.
Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo
en el cual se haya dictado la actuación impugnable.
4. Cuando la pretensión
planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la
pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 21.- Requisitos especiales de
admisibilidad
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y
425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la
demanda los siguientes:
1. El documento que acredite el agotamiento de la vía
administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley.
2. En
el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13, la entidad
administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el
expediente de la demanda.
(Texto según el artículo 20 de la Ley Nº 27584)
Artículo 22.- Improcedencia de la demanda
La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos:
1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el artículo 4.
2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El
vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado,
impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma
actuación impugnable.
3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar
la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.
4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los
supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil.
5.
Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su
nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del artículo 13.
6.
Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace referencia en
el segundo párrafo del artículo 13.
7. En los supuestos previstos en el
artículo 427 del Código Procesal Civil.
(Texto según el artículo 21 de la Ley
Nº 27584)
Artículo 23.- Remisión de actuados
administrativos
Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará,
de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario
competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la
actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles,
con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo
cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y
progresivas en caso de renuencia.
El Juez además de realizar las acciones
antes referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir
con el mandato, prescindirá del expediente administrativo.
El incumplimiento
de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del
proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el artículo 282
del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal
negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los
hechos alegados.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº
1067)
Artículo 24.- Efecto de la Admisión de la
demanda
La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la
ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida
cautelar o la ley, dispongan lo contrario.
(Texto según el artículo único del
Decreto Legislativo Nº 1067)
SUBCAPÍTULO II
Vía procedimental
Artículo 25.- Proceso Urgente
Se
tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:
1. El
cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.
2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que
se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo
firme.
3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al
contenido esencial del derecho a la pensión.
4. La revisión judicial de la
ejecución coactiva prevista en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva.(*)
(*) Incorporado con el
Artículo 3 de la Ley N° 31370, publicada el 08.12.2021. La citada ley entra en
vigencia el 01.05.2022.
Para conceder la tutela urgente
se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que
concurrentemente existe:
a) Interés tutelable cierto y manifiesto,
b)
Necesidad impostergable de tutela, y
c) Que sea la única vía eficaz para la
tutela del derecho invocado.
(Texto según el artículo único del Decreto
Legislativo Nº 1067)
Artículo 26.- Reglas de Procedimiento
Cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será
tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo
traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin
absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que
corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.
El plazo
para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación
y se concede con efecto suspensivo.
Las demandas cuyas pretensiones no
satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las
reglas establecidas para el proceso especial.
(Texto según el artículo único
del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 27.- Proceso ordinario
Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en
el artículo 25, con sujeción a las disposiciones siguientes:
27.1 Reglas del proceso ordinario
En esta vía no
procede reconvención.
Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el
Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica
procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por
invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el
caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen
subsanables.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso
por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo
declarará nulo y consiguientemente concluido.
Cuando se hayan interpuesto
excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución
que las resuelva.
Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento
deberá contener, además, la fijación de Puntos controvertidos y la declaración
de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el
Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La
decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de
ella es impugnable y la apelación será concedida sin efecto suspensivo y con la
calidad de diferida.
Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada
la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente queda expedito para
dictar sentencia. Las partes pueden solicitar al juez la realización de informe
oral, el que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna.
27.2 Plazos
Los plazos previstos en esta ley se
computan desde el día siguiente de recibida la notificación.
Los plazos
aplicables son:
a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios
probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por
ofrecidos;
b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados
desde la notificación de la demanda;
c) Diez días para contestar la demanda,
contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite;
d)
Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación de la
resolución que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar
sentencia;
e) Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de
la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el juez de la causa, el
plazo se computa desde el día siguiente de vencido el plazo para dicha
solicitud.
f) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su
notificación.
(Texto según el artículo único de la Ley Nº 30914)
Artículo 28.- Notificación Electrónica.
Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso
se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos,
tales como el correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita
confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes
resoluciones:
1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia;
2. La citación a audiencia;
3. El auto que se pronuncia sobre el saneamiento
procesal, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y/o el
juzgamiento anticipado;
4. La sentencia; y,
5. Las otras resoluciones que
el Juez disponga motivadamente.
Las resoluciones mencionadas se notificarán
mediante cédula.
Para efectos de la notificación electrónica, las partes
deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica,
bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos
postulatorios.
La notificación electrónica surte efectos desde el día
siguiente que llega a la dirección electrónica.
(Texto según el artículo
único del Decreto Legislativo Nº 1067)
SUBCAPÍTULO III
Medios Probatorios
Artículo 29.- Actividad probatoria
En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se
restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo
que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos
con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá
acompañarse los respectivos medios probatorios.
En el caso de acumularse la
pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de
sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
(Texto según el
artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 30.- Oportunidad
Los
medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos
postulatorios, acompañándose todos los documentos y pliegos interrogatorios.
Se admitirán excepcionalmente medios probatorios extemporáneos, cuando estén
referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del
proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas.
De
presentarse medios probatorios extemporáneos, el Juez correrá traslado a la
parte contraria por el plazo de tres días.
Si a consecuencia de la referida
incorporación es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio
probatorio, el Juez dispondrá su realización.
Si el particular que es parte
del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en
poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su
escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y la
entidad donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional
pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de
dicho documento al proceso.
(Texto según el artículo único del Decreto
Legislativo Nº 1067)
Artículo 31.- Pruebas de oficio
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
(Texto según el artículo 29 de la Ley Nº 27584)
Artículo 32.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien
afirma los hechos que sustentan su pretensión.
Sin embargo, si la actuación
administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando
por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores
condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 33.- Obligación de colaboración por
parte de la administración
Las entidades administrativas deberán
facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que
sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podrá aplicar
las sanciones previstas en el artículo 53 del Código Procesal Civil al
funcionario responsable.
(Texto según el artículo 31 de la Ley Nº 27584)
CAPÍTULO V
Medios impugnatorios
Artículo 34.- Recursos
En el
proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:
1. El
recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
2. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:
2.1 Las
sentencias, excepto las expedidas en revisión.
2.2 Los autos, excepto los
excluidos por ley.
3. El recurso de casación contra las siguientes
resoluciones:
3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes
Superiores;
3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en
revisión, ponen fin al proceso.
El recurso de casación procede en los casos
que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones
cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades
de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de
autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción,
respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa
distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal
(U.R.P).
En los casos a que se refiere el artículo 25 no procede el recurso
de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera
instancia, en caso de amparar la pretensión.
4. El recurso de queja contra
las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación
o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de
apelación con un efecto distinto al solicitado.
(Texto según el artículo
único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 35.- Requisitos de admisibilidad y
procedencia
Los recursos tienen los mismos requisitos de
admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil.
En caso de
que el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en un monto
inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para
que subsane el defecto.
(Texto según el artículo 33 de la Ley Nº 27584)
Artículo 36.- Principios jurisprudenciales.
Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en
sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso
administrativa, constituyen precedente vinculante.
Los órganos
jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante,
siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y
que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.
El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el
Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación
se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.
De
otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la
proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o
a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia
inmediata de la actuación impugnable.
(Texto según el artículo único del
Decreto Legislativo Nº 1067)
CAPÍTULO VI
Medidas Cautelares
Artículo 37.- Oportunidad
La
medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste,
siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.
Para
tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las
especificaciones establecidas en esta Ley.
(Texto según el artículo 35 de la
Ley Nº 27584)
Artículo 38.- Requisitos
La
medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra
forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión
definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante:
1. Se
considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la
proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o
a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la
eficacia inmediata de la actuación impugnable.
2. Se considere necesaria la
emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso,
o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se
trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la
pensión.
3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la
pretensión.
Para la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá
ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere
asegurar.
Tratándose de pretensiones contra actuaciones administrativas con
contenido pecuniario, el Juez podrá requerir de una contracautela distinta a la
caución juratoria.
Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado
por el demandante, a pedido de la parte interesada se procede conforme a las
reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de la
contracautela.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº
1067)
Artículo 39.- Medidas de innovar y de no
innovar
Son especialmente procedentes en el proceso contencioso
administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar.
(Texto
según el artículo 37 de la Ley Nº 27584)
CAPÍTULO VII
Sentencia
Artículo 40.- Sentencias estimatorias
La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en
función de la pretensión planteada lo siguiente:
1. La nulidad, total o
parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo
demandado.
2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el
restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando
no hayan sido pretendidas en la demanda.
3. La cesación de la actuación
material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta
medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio
de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio
del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios
que resulten de dicho incumplimiento.
4. El plazo en el que la administración
debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin
perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para
el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y
perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.
5. El monto de la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
(Texto según el
artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 41.- Conclusión anticipada del
proceso
Si la entidad demandada reconoce en vía administrativa la
pretensión del demandante, el Juez apreciará tal pronunciamiento y, previo
traslado a la parte contraria, con su absolución o sin ésta, dictará sentencia,
salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 42.- Transacción o conciliación
En cualquier momento del proceso, las partes podrán transigir o
conciliar sobre pretensiones que contengan derechos disponibles. Si el acuerdo
homologado o aprobado es total, producirá la conclusión del proceso. De ser
parcial, el proceso continuará sobre los aspectos no comprendidos. Para proponer
o acceder a la fórmula de composición, la entidad deberá analizar objetivamente
la expectativa de éxito de su posición jurídica en el proceso.
(Texto según
el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Artículo 43.- Especificidad del mandato
judicial
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 del
Código Procesal Civil, la sentencia que declara fundada la demanda deberá
establecer el tipo de obligación a cargo del demandado, el titular de la
obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecución.
(Texto según el artículo 39 de la Ley Nº 27584)
Artículo 44.- Ejecución de la sentencia
La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales
corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera
instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al
Vocal encargado de la ejecución de la resolución.
Los conflictos derivados de
actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán
resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al Juez
encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente, podrá
solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó
el conflicto.
(Texto según el artículo 40 de la Ley Nº 27584)
Artículo 45.- Deber personal de cumplimiento
de la sentencia
45.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del
artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal
al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su
contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances,
bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar
todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.
45.2 El responsable del cumplimiento del mandato
judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá
comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica
de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.
45.3 En la ejecución de la sentencia los funcionarios
encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son
solidariamente responsables con ésta.
45.4 La renuncia, el vencimiento del período de la
función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo
contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al
servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el
incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido
notificado.
(Texto según el artículo 41 de la Ley Nº 27584)
Artículo 46.- Ejecución de obligaciones de
dar suma de dinero
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que
ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario
en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su
cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se
señalan:
46.1 La Oficina General de Administración o la que
haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al
mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.
46.2 En el caso de que para el cumplimiento de la
sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte
insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y
priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones
presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser
comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.
46.3 De existir requerimientos que superen las
posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los
pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien
haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de
Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de
antender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 del Texto Único
Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.
46.4 Transcurridos seis meses de la notificación
judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de
los procedimientos establecidos en los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 precedentes,
se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto
en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia
de ejecución los bienes de dominio público conforme al artículo 73 de la
Constitución Política del Perú.
(Texto según el artículo 1 de la Ley Nº
27684, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de Ley Nº 30137 y el
Numeral 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre los Expedientes
Acumulados Nsº 015-2001-AI-TC, Expediente Nº 016-2001-AI-TC y Expediente Nº
004-2004-AI-TC)
Artículo 47.- Pago de intereses
La entidad está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la
ejecución de la sentencia.
(Texto según el artículo 43 de la Ley Nº 27584)
Artículo 48.- Actos administrativos
contrarios a la sentencia
Son nulos de pleno derecho los actos y
disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten
con la finalidad de eludir el cumplimiento de éstas.
(Texto según el artículo
44 de la Ley Nº 27584)
Artículo 49.- Costas y Costos
Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al
pago de costos y costas.
(Texto según el artículo 45 de la Ley Nº 27584)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las demandas contra
actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de
los jueces especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del proceso
contencioso administrativo contenidas en la presente Ley.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias de la Ley Nº 27584)
Segunda.- El Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente, podrá instituir un sistema
específico de sub especialidades a fin de brindar un servicio de justicia más
eficiente en atención a las características particulares del conflicto.
(Texto según el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1067)
Tercera.- De conformidad con lo
establecido en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada
mediante Decreto Legislativo Nº 1034, el Juez Especializado en lo contencioso
administrativo con competencia para conocer de las impugnaciones contra las
decisiones de los órganos resolutivos del Indecopi es competente para conocer
del procedimiento de autorización previsto en los literales (c) y (d) del
numeral 15.3 del artículo 15 de la referida Ley.
(Texto según la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1205)
Cuarta.- El Código Procesal Civil es
de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.
(Texto
según la sección de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 27584)
Quinta.- Las disposiciones de la
presente Ley sólo serán modificadas por ley expresa.
(Texto según la sección
de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 27584)
Sexta.- Esta Ley entrará en vigor a
los 30 (treinta) días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
(Texto según la sección de las Disposiciones Finales de la Ley Nº
27584. Esta disposición se refiere a la vigencia de la Ley Nº 27584. De
conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 27684, la Ley Nº 27584 entró en
vigencia a partir del 15 de abril de 2002)
Séptima.- Los procesos contencioso
administrativos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su
trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.
Los procesos
contenciosos administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley
se tramitan conforme a sus disposiciones.
(Texto según la sección de las
Disposiciones Finales de la Ley Nº 27584)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modifíquese el numeral 16.2
del artículo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, en
los términos siguientes:
“Además del Ejecutor podrá disponer la suspensión
del procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de amparo
o contencioso administrativo, exista medida cautelar”.
(Texto según la
sección de la Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27584)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- A partir de la vigencia de
la presente Ley, quedan derogados:
1. Los artículos 540 al 545 del
Subcapítulo Seis del Título II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil
promulgado por Decreto Legislativo Nº 768.
2. Los artículos 79 al 87 del
Título III de la Sección Sétima de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.
3.
Los artículos 157 al 161 del Título IV del Libro Tercero del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus
normas modificatorias.
4. El artículo 157 del Capítulo XV del Título
Duodécimo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por
Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
5. Los artículos 9 y 10 del Capítulo II y la
Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Texto Único Ordenado
del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF.
6. El primer párrafo del artículo 17 del Decreto Ley Nº 25868, modificado por el
artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 807.
7. La Tercera Disposición
Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26981.
8. El artículo 370 de la Ley
Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros;
9. Todas las demás disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley, cualquiera sea su especialidad.
(Texto según el artículo 2 de la Ley Nº 27684. Esta disposición se refiere a la
vigencia de la Ley Nº 27584. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº
27684, la Ley Nº 27584 entró en vigencia a partir del 15 de abril de 2002)
Segunda.- Déjense sin efecto todas
las disposiciones administrativas incompatibles con la presente Ley.
(Texto
según la sección de las Disposiciones Derogatorias de la Ley Nº 27584)