Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican
respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en
caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada,
siempre que ésta sea menor a la declarada.
En caso que la mercancía encontrada por el dueño o
consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada
en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá
ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la
deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá
ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque solo
procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir
de la fecha del retiro de la mercancía.
Si la Autoridad Aduanera durante el
reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá
en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo
pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del
plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del
reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el
reembarque, la mercancía caerá en comiso.
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