NORMAS LEGALES
<-- Retroceder

CONTROL DE CAMBIOS
 
GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

    .

Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235 F. Vigencia: Conforme al DS 163-2016-EF
F. Publicación: 26.09.2015 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1º.- Modifíquense la definición de “Manifiesto de carga” del artículo 2, el artículo 11, la denominación del Título II de la Sección Segunda, los incisos d) y k) del artículo 16, los artículos 27 y 29, el inciso f) del artículo 31, los artículos 44, 45, 96, la Sección Cuarta, los artículos 130, 131, 132, 136, 138, 178, 180, 181, 191, el numeral 2 del inciso a), los incisos d) y e), el numeral 3 del inciso f) del artículo 192 y los artículos 194, 203 y 209; e incorpórese el inciso l) al artículo 16 y el numeral 9 al inciso a), los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 al inciso b), los numerales 6, 7, 8 y 9 al inciso f), el numeral 5 al inciso g) y el numeral 6 al inciso h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 11º.- Condiciones mínimas del servicio

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con:

a) Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera;

b)  Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones.

   TEXTO ACTUAL

Artículo 11.- Condiciones mínimas del servicio

 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que:

 a) Los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con:

1.- Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera;

2.- Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones;

3.- Zonas de control no intrusivo conforme a los requerimientos y condiciones establecidos por la Administración Aduanera, en coordinación con el Sector Transportes y Comunicaciones.

b) Las empresas que brindan servicio de transporte terrestre nacional que trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, cuenten con sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita información en forma permanente de acuerdo a lo dispuesto por el citado ministerio.”

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 28.09.2015   12:12:49 p.m.