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Asunto:
Decreto Legislativo que
modifica la Ley General de Aduanas
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Norma: Decreto
Legislativo Nº 1433
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F. Vigencia:
31.12.2019
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F. Publicación: 16.09.2018
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F. Derogación:
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ARTICULO
Artículo 3.- Modificación del artículo 2, el
Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el
inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 110, 130 y
132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del
artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo
del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la
Sección Décima y el artículo 211 de la Ley
Modifícanse la definición “Administración Aduanera” del
artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el
artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos
103, 106, 110, 130, 131 y 132, el inciso a) del artículo
140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y
155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos
163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de
la Ley, conforme a los textos siguientes:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo. 150º.-
Exigibilidad de
la obligación tributaria aduanera
La obligación
tributaria aduanera, es exigible:
a) En la importación
para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del
día calendario siguiente de la fecha del término de la
descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día
calendario siguiente a la fecha de la numeración de la
declaración, con las excepciones contempladas por este
Decreto Legislativo.
De estar garantizada la deuda de conformidad con el
artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate
de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del
vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la
fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho
excepcional a partir del vigésimo primer día calendario
del mes siguiente a la fecha de numeración de la
declaración;
b) En el traslado de
mercancías de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común y, en la transferencia de mercancías
importadas con exoneración o inafectación tributaria, a
partir del cuarto día siguiente de notificada la
liquidación por la autoridad aduanera;
c) En la admisión
temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del
vencimiento del plazo autorizado
por la autoridad aduanera para la conclusión del
régimen.
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TEXTO ACTUAL
Artículo 150.- Exigibilidad de la obligación
tributaria aduanera La
obligación tributaria aduanera, es exigible:
a) En la importación para el
consumo:
a.1) Sin garantía,
bajo despacho anticipado, a partir del día calendario
siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el
despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a
la fecha de la numeración de la declaración, con las
excepciones contempladas por el presente Decreto
Legislativo. a.2) De estar
garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:
i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo
primer día calendario del mes siguiente a la fecha del
término de la descarga. ii. En el
despacho anticipado numerado por un Operador Económico
Autorizado, a partir del último día calendario del mes
siguiente a la fecha del término de la descarga.
iii. En el despacho diferido, a partir del décimo sexto
día calendario siguiente a la fecha del término de la
descarga. iv. En la declaración a
que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del
último día calendario del mes siguiente a la fecha de
numeración de la declaración. v.
En la declaración a que se refiere el inciso b) del
artículo 27, a partir del último día calendario del mes
siguiente a la fecha del término de la descarga.
b) En el traslado de mercancías de zonas de
tributación especial a zonas de tributación común y, en la
transferencia de mercancías importadas con exoneración o
inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente
de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;
(*)
c) En la admisión temporal
para reexportación en el mismo estado y admisión
temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día
siguiente del vencimiento del plazo autorizado
por la autoridad aduanera para la conclusión del
régimen. (**)
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Observaciones :
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Observaciones :
(*)(**)
Incisos b) y c) del Artículo 150 corresponden
a los textos originales de la Ley General
de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053,
no modificados por el Decreto Legislativo
N° 1433 y mantienen su vigencia.
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Responsable/Control Electrónico:
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Roberto Ruiz
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Fecha y Hora:
30.12.2019
12:12:49 p.m.
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