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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1433

F. Vigencia: 31.12.2019

F. Publicación: 16.09.2018

F. Derogación: 

        

   ARTICULO

Artículo 3.- Modificación del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 110, 130 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley
Modifícanse la definición “Administración Aduanera” del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 106, 110, 130, 131 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley, conforme a los textos siguientes:

   TEXTO ANTERIOR

Artículo. 150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera

La obligación tributaria aduanera, es exigible:

 

a)   En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo.

De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración; 

 

b)   En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

 

c)   En la admisión temporal  para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado  por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

 

 

 

 

 

 

   TEXTO ACTUAL

Artículo 150.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación para el consumo:

a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo.
a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:

i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
iii. En el despacho diferido, a partir del décimo sexto día calendario siguiente a la fecha del término de la descarga.
iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
v. En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

b)  En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera; (*)

c) En la admisión temporal  para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado  por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen. (**)

 

 

                      

Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo Nº 1433

 

Observaciones :

Observaciones : (*)(**) Incisos b) y c) del Artículo 150 corresponden a los textos originales de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, no modificados por el Decreto Legislativo N° 1433 y mantienen su vigencia.

Responsable/Control Electrónico:

Roberto Ruiz

Fecha y Hora: 30.12.2019   12:12:49 p.m.