Artículo 155. Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:
a) Determinar los
tributos,
en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo
140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1
de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de
la obligación tributaria aduanera;
b) Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140,
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de
enero del año siguiente de la conclusión del régimen;
c) Aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o,
cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la
SUNAT detectó la infracción;
d) Requerir la devolución del monto de lo
indebidamente restituido prescribe a los cuatro años
contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la
entrega del documento de restitución;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso,
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de
enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en
exceso;
f) Cobrar los tributos, en los supuestos del
artículo 140 de este Decreto Legislativo y el monto de lo
indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años
contados a partir del día siguiente de realizada la
notificación de la resolución de determinación;
g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados
a partir del día siguiente de realizada la notificación de
la resolución de multa.
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