Artículo 17.- Obligaciones del operador de comercio
exterior y operador interviniente
Son obligaciones del operador de comercio exterior y del
operador interviniente, según Corresponda:
a)
Cumplir, mantener y adecuarse a los requisitos exigidos
para la autorización.
b)
Someterse al control aduanero, lo que implica facilitar,
no impedir y no obstaculizar la realización de las labores
de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o de
cualquier acción de control dispuesta por la autoridad
aduanera.
c)
Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información
o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores,
incluyendo aquella que permita identificar la mercancía
antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo
establecidos legalmente o dispuestos por la Administración
Aduanera. La documentación que determine la Administración
Aduanera debe ser conservada por el plazo que esta fije,
con un máximo de dos (2) años.
d)
Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean
requeridos.
e)
Cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos
por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera,
según corresponda.
f)
Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar,
destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por
terceros de las mercancías, conforme a lo establecido
legalmente o cuando cuenten con la autorización de la
Administración Aduanera, según corresponda.
g)
Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con
documentación sustentatoria en lugares autorizados para
cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o
la Administración Aduanera, según corresponda.
h)
Contar y mantener la infraestructura física y adoptar las
medidas de seguridad necesarias que garanticen la
integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan
su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando
la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como
implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas
por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el
operador de comercio exterior o el operador interviniente,
distintas a las dispuestas en el inciso f) del artículo
20.
i)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
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