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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1433 F. Vigencia: 31.12.2019
F. Publicación: 16.09.2018 F. Derogación: 
        
   ARTICULO
Artículo 3.- Modificación del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 110, 130 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley
Modifícanse la definición “Administración Aduanera” del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 106, 110, 130, 131 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley, conforme a los textos siguientes:
   TEXTO ANTERIOR

Artículo 200º.- Régimen de Incentivos

La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:

 

1.   Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;

2.   Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;

3.   Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa;

4.   Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.

Informe N° 26-2021-SUNAT/340000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   TEXTO ACTUAL

Artículo 200.- Sanción de comiso de las mercancías
Se aplica la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda.
b) Carezca de la documentación aduanera pertinente.
c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública.
d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito.
e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero.
f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario.
g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas.
h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal.
i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.
j) Los pasajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del pasajero puede recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía
restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del pasajero en este plazo, la mercancía no declarada cae en comiso.
k) Durante una acción de control extraordinaria, se encuentre mercancía no manifestada o se verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país presentada previamente a la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 17, o se encuentre consignada correctamente en la declaración.
También es aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que, habiendo ingresado al país al amparo de
la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos pueden ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente decreto legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este cae en comiso.
Asimismo, es aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

                      
Archivo Adjunto

 

 

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Observaciones :
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Responsable/Control Electrónico: Roberto Ruiz Fecha y Hora: 30.12.2019   12:12:49 p.m.