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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1530

F. Vigencia: 4.3.2022

F. Publicación: 3.3.2022

F. Derogación: 

        

   ARTICULO

Artículo 2. Modificación de los artículos 150 y 157 de la Ley General de Aduanas

Modifícanse los artículos 150 y 157 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053,
conforme a los textos siguientes:

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 150.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación para el consumo:

a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo.
a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:

i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
iii. En el despacho diferido, a partir del décimo sexto día calendario siguiente a la fecha del término de la descarga.
iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
v. En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

b)  En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera; (*)

c) En la admisión temporal  para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado  por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen. (**)

   TEXTO ACTUAL

Artículo 150. Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera

La obligación tributaria aduanera, es exigible

 a) En la importación para el consumo:

 a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo.

 a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:

i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

iii. En el despacho diferido, a partir del sexto día calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración.

iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.

v. En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial.

 b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

 c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

 Lo señalado en el literal a) del presente artículo es de aplicación al despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó antes o después de la llegada del medio de transporte.

 

 

                      

Archivo Adjunto 

Decreto Legislativo Nº 1433

Archivo Norma:  

Decreto Legislativo Nº 1530

 

Observaciones :Observaciones : (*)(**) Incisos b) y c) del Artículo 150 corresponden a los textos originales de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, no modificados por el Decreto Legislativo N° 1433 y mantienen su vigencia.

 

Responsable/Control Electrónico:

Roberto Ruiz

Fecha y Hora: 3.3.2022   12:12:49 p.m.