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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica los artículos 103 y 200 del Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas

 

Norma:  Decreto Legislativo N° 1711

F. Vigencia: 2.5.2026

F. Publicación: 4.2.2026

F. Derogación: 

        

   ARTICULO

Artículo 2.- Modificación del artículo 103 y del inciso k) del artículo 200 del Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas 

Modificar el artículo 103 y el inciso k) del artículo 200 del Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, conforme al texto siguiente: 

 

 

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.
Si la Autoridad Aduanera durante una acción de control extraordinario encuentra mercancía no manifestada o verifica diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en el manifiesto de carga, esta cae en comiso; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o en la información anticipada presentada previamente a la Administración Aduanera.
 

   TEXTO ACTUAL

Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos   

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.
Si la Autoridad Aduanera durante una acción de control extraordinario encuentra mercancía no manifestada o verifica diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en el manifiesto de carga, esta cae en comiso; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o en la información anticipada presentada previamente a la Administración Aduanera.
Para el supuesto previsto en el párrafo anterior, en el caso de la mercancía transportada en tránsito con destino al exterior o que será objeto del régimen de transbordo, y siempre que se encuentre a bordo del medio de transporte al momento de la detección de la infracción y se cumplan con los demás requisitos que establezca el Reglamento, el transportista o su representante en el país podrá optar por cancelar una multa en lugar del comiso previsto en el párrafo anterior, en el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la medida preventiva. De no cancelarse la multa dentro del mencionado plazo, la mercancía inmovilizada o incautada cae en comiso. Se excluye de lo dispuesto en este párrafo a la mercancía prohibida, la que atente contra la salud o el medio ambiente y otras que establezca el Reglamento.

 

 

                      

Archivo Adjunto

 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo N° 1711

 

Observaciones :

Observaciones :

Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1711, publicado el 04 febrero 2026. El cual entra en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo al que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo.
De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1711, se aprueba mediante el Decreto Supremo N° 076-2026-EF, la adecuación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, y de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, a lo previsto en el referido Decreto Legislativo.
El Decreto Supremo N° 076-2026-EF entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción de los artículos 4 y 5, cuya vigencia se inicia en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo.

Responsable/Control Electrónico:

Roberto Ruiz / Gerardo Blancas

Fecha y Hora: 7.5.2026   12:10:40 p.m.