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Asunto: Decreto
Legislativo que modifica los artículos 103 y 200
del Decreto Legislativo N° 1053, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas
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Norma: Decreto Legislativo
N°
1711
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F. Vigencia:
2.5.2026
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F. Publicación: 4.2.2026
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F. Derogación:
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ARTICULO
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TEXTO ANTERIOR
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Artículo 103.- Rectificación
e incorporación
de documentos
El transportista o su
representante en el país, o
el agente de carga
internacional pueden
rectificar e incorporar
documentos al manifiesto de
carga, manifiesto de carga
desconsolidado y manifiesto
de carga consolidado,
respectivamente, siempre que
no se haya dispuesto acción
de control alguna sobre las
mercancías, en los plazos
que establezca el Reglamento
y en la forma y condiciones
que disponga la
Administración Aduanera.
Si la Autoridad Aduanera
durante una acción de
control extraordinario
encuentra mercancía no
manifestada o verifica
diferencia entre las
mercancías que contienen los
bultos y la descripción
consignada en el manifiesto
de carga, esta cae en
comiso; salvo que la
mercancía se encuentre
consignada correctamente en
la declaración o en la
información anticipada
presentada previamente a la
Administración Aduanera.
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TEXTO ACTUAL
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Artículo 103.- Rectificación
e incorporación
de documentos
El transportista o su
representante en el país, o
el agente de carga
internacional pueden
rectificar e incorporar
documentos al manifiesto de
carga, manifiesto de carga
desconsolidado y manifiesto
de carga consolidado,
respectivamente, siempre que
no se haya dispuesto acción
de control alguna sobre las
mercancías, en los plazos
que establezca el Reglamento
y en la forma y condiciones
que disponga la
Administración Aduanera.
Si la Autoridad Aduanera
durante una acción de
control extraordinario
encuentra mercancía no
manifestada o verifica
diferencia entre las
mercancías que contienen los
bultos y la descripción
consignada en el manifiesto
de carga, esta cae en
comiso; salvo que la
mercancía se encuentre
consignada correctamente en
la declaración o en la
información anticipada
presentada previamente a la
Administración Aduanera.
Para el supuesto
previsto en el párrafo
anterior, en el caso de la
mercancía transportada en
tránsito con destino al
exterior o que será objeto
del régimen de transbordo, y
siempre que se encuentre a
bordo del medio de
transporte al momento de la
detección de la infracción y
se cumplan con los demás
requisitos que establezca el
Reglamento, el transportista
o su representante en el
país podrá optar por
cancelar una multa en lugar
del comiso previsto en el
párrafo anterior, en el
plazo de treinta (30) días
hábiles contado a partir del
día siguiente de la
notificación de la medida
preventiva. De no cancelarse
la multa dentro del
mencionado plazo, la
mercancía inmovilizada o
incautada cae en comiso. Se
excluye de lo dispuesto en
este párrafo a la mercancía
prohibida, la que atente
contra la salud o el medio
ambiente y otras que
establezca el Reglamento.
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Artículo modificado por el
Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1711,
publicado el 04 febrero 2026. El cual entra en
vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo
al que se refiere la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Decreto
Legislativo. De conformidad con la Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo Nº 1711, se aprueba mediante el
Decreto Supremo N° 076-2026-EF, la adecuación del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, y de la Tabla
de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada
por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, a lo previsto
en el referido Decreto Legislativo. El Decreto
Supremo N° 076-2026-EF entra en vigencia al día
siguiente de su publicación en el diario oficial
El Peruano, con excepción de los artículos 4 y 5,
cuya vigencia se inicia en el plazo de quince (15)
días hábiles, contados a partir del día siguiente
de la publicación del Decreto Supremo.
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Responsable/Control Electrónico:
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Roberto Ruiz / Gerardo
Blancas
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Fecha y Hora:
7.5.2026
12:10:40 p.m.
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