Artículo
151º.- Aplicación de intereses moratorios
Los
intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos
arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido
en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta
la fecha de pago inclusive.
Los
intereses moratorios también serán de aplicación al monto
indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del
régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del
documento de restitución hasta
la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente
restituido.
La
aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del
vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º
del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine
el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria,
siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la
reclamación fuera por causa imputable a ésta.
Durante
el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del
Índice de Precios al Consumidor.
Las
dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se
tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses
moratorios.
La
suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante
el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa.
SUNAT
fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos
que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código
Tributario.
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