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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Ley que promueve la reactivación de la economía.
Norma: Ley  Nº 30296 F. Vigencia:  29.10.2016
F. Publicación:  31.12.2014 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 8º Modifícase el segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, conforme al texto siguiente: 

Artículo 9º Incorpórase como tercer párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, el siguiente texto:

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 197°.- Sanción de comiso de las mercancías

Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

 

a)       Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;

b)       Carezca de la documentación aduanera pertinente;

c)     Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública;

d)       Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito;

e)       Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;

f)         Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;

g)       Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas;

h)       Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;

i)         El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145°;

j)         Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.

La presente multa no aplica al régimen de incentivos.

 

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.

 

Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

 

 

   TEXTO ACTUAL

 

Artículo 197°.- Sanción de comiso de las mercancías

Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

 

(...)

     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos podrán ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo.  De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este caerá en comiso.

 

Asimismo, será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.

 

(...)

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma: Ley Nº 30296
 
Observaciones : Los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 30296 entraron en vigencia con la publicación del D.S. 295-2016-EF del 28.10.2016
 
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 31.12.2014 12:12:49 p.m.