Artículo 197°.-
Sanción de comiso de las mercancías
Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías,
cuando:
a)
Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales
considerados como zona primaria o en los locales del
importador según corresponda, sin contar con el levante o
sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva
dispuesta por la autoridad aduanera, según
corresponda;
b)
Carezca de la documentación aduanera pertinente;
c)
Estén consideradas como contrarias a: la soberanía
nacional, la seguridad pública, la moral y la salud
pública;
d)
Cuando se constate que las provisiones de a bordo o
rancho de nave que porten los medios de transporte no se
encuentran consignados en la lista respectiva o en los
lugares habituales de depósito;
e)
Se expendan a bordo de las naves o aeronaves
durante su permanencia en el territorio aduanero;
f)
Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o
salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se
encuentren en zona primaria y se desconoce al
consignatario;
g)
Cuando la autoridad competente determine que las
mercancías son falsificadas o pirateadas;
h)
Los miembros de la tripulación de cualquier medio
de transporte internen mercancías distintas de sus prendas
de vestir y objetos de uso personal;
i)
El importador no proceda a la rectificación
de la declaración o al reembarque de la mercancía de
acuerdo a lo establecido en el artículo 145°;
j)
Los viajeros omitan declarar sus equipajes o
mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o
exista diferencia entre la cantidad o la descripción
declarada y lo encontrado como resultado del control
aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes,
si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada
el acta de incautación, cumple con pagar la deuda
tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa
equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana
del bien establecido por la autoridad aduanera y con los
demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía
restringida, o proceder a su retorno al exterior por
cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la
referida multa. De no mediar acción del viajero en este
plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.
La
presente multa no aplica al régimen de incentivos.
También será
aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que
habiendo ingresado al país al amparo de la legislación
pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo
de permanencia concedido por la autoridad aduanera.
Si decretado el
comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran
hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá
además al infractor una
multa igual al valor FOB de la mercancía.
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