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GJA-04: ARANCEL DE ADUANAS

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Asunto: Aprueban el Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida y otras disposiciones

Norma:  Decreto Supremo Nº 192-2020-EF F. Vigencia: 30.11.2020
F. Publicación:  21.07.2020 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 2. Modificación del inciso D de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017 Modifícase el inciso D de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017, aprobado por el Decreto supremo N° 342-2016-Ef, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR
D. En la partida 98.09, siempre que sean transportadas como envíos de entrega rápida:

 a) Correspondencia.- Cartas y tarjetas postales con mensajes aun cuando estén almacenadas en CD o DVD, y cecogramas.

b) Diarios y Publicaciones Periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documentos.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para obtener información, aun cuando estén almacenados en CD o DVD. No incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.

d) Mercancía hasta por un valor FOB de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000.00) por envío. Se excluyen de esta partida las mercancías comprendidas en la categoría 4 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envios de Entrega Rápida
   TEXTO ACTUAL

“D. En la partida 98.09, siempre que se destinen al régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, incluyendo:

a) Correspondencia.- Carta o tarjeta postal con mensajes, aun cuando esté almacenada en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD, y cecograma.

b) Diarios y publicaciones periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados o publicidad. Están excluidas las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documento.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio que contiene información para el destinatario; incluye la estampa, el grabado, la fotografía, la transparencia y el formulario en blanco diseñado para obtener información, aun cuando esté almacenado en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD. Están excluidos los catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.

d) Las mercancías que se declararon en la subpartida nacional 9809.00.00.30 y que, como consecuencia de la determinación del valor en aduana efectuada por la autoridad aduanera, se les determina un valor FOB de hasta tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (Us$ 3 000,00) se mantienen clasificadas en esta subpartida nacional.

e) Los medicamentos para tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/sIDA y diabetes que se clasifiquen en la subpartida nacional 9809.00.00.40 deben ser importadas por persona natural en tratamiento y contar con la autorización excepcional de importación de la Autoridad Nacional en Productos farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos sanitarios. se excluyen de la subpartida nacional 9809.00.00.40 las mercancías que se destinen para su salida del país.”

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 192-2020-EF                   

 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Roberto Ruiz Fecha y Hora:  24.11.2020  12:12:49 p.m.