Artículo 13°.-
Incautación
El Fiscal ordenará la
incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte,
bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los
instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán
custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto
de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de
resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al
propietario.
Queda
prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o
devolución de las mercancías, medios de transporte,
bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así
como de los medios de transporte o cualquier otro
instrumento empleados para la comisión del mismo, en
tanto no medie sentencie absolutoria o auto de
sobreseimiento proveniente de resolución firme que
disponga su devolución dentro del proceso seguido por la
comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o
bienes muebles susceptibles de inscripción registral,
queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la
medida de incautación o secuestro de estos bienes por
embargos en forma de depósito, inscripción u otra que
signifique su entrega física al propietario o poseedor
de los mismos.
La
prohibición de disponer la entrega o devolución de las
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito, así como de los
instrumentos empleados para su comisión, alcanza
igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas
por el Ministerio Público, si luego de la investigación
preliminar o de las diligencias preliminares, se declare
que no procede promover la acción penal o se disponga el
archivo de la denuncia. En dichos caso
corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación
de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos,
medios de transporte e instrumentos del delito, previa
verificación del cumplimiento de las obligaciones
tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito,
internamiento, tenencia o tránsito en el territorio
nacional.
De incautarse dichas
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan
objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a
disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley
respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles.
Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la
Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término
de veinticuatro (24) horas de producida.