Artículo 2.- Modalidades de
Contrabando
Constituyen modalidades del delito de Contrabando y serán
reprimidos con las mismas penas señaladas en el artículo
1, quienes desarrollen las siguientes acciones:
a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las
mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley
General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse
autorizado legalmente su retiro por la Administración
Aduanera.
b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las
mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de
una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico,
sin el pago previo de los tributos o gravámenes.
c. Internar mercancías de una zona franca o zona
geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de
alguna zona geográfica nacional de menor tributación y
sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto
del territorio nacional sin el cumplimiento de los
requisitos de Ley o el pago previo de los tributos
diferenciales.
d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer
circular dentro del territorio nacional, embarcar,
desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido
sometidas al ejercicio de control aduanero.
e. Intentar introducir
o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión
o burla del control aduanero utilizando cualquier
documento aduanero ante la Administración Aduanera.