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Asunto:
Decreto Legislativo que
modifica la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos
Aduaneros
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Norma: Decreto
Legislativo Nº 1542 |
F. Vigencia:
Entra
en vigencia a
partir de la fecha de entrada en vigor del
Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley
de los Delitos Aduaneros
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F. Publicación: 26.03.2022
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F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2. Modificación de artículos de la Ley de los
Delitos Aduaneros
Modifícanse los artículos 1, 3, 4, 13, 20, 23, 24, 25,
27, 28, 30, 33, 35 y 38, el epígrafe del Capítulo III
del Título II y la Décima Disposición Complementaria de
la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, conforme
a los textos siguientes:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo
13.- Incautación
El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito, así como los instrumentos
utilizados para la comisión del mismo, los que serán
custodiados por la Administración Aduanera en tanto se
expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o
absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su
decomiso o disponga su devolución al propietario.
Queda prohibido, bajo responsabilidad, disponer la entrega o
devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes
y efectos que constituyan objeto del delito, así como de
los medios de transporte o cualquier otro instrumento
empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie
sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente
de resolución firme que disponga su devolución dentro del
proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En
el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de
inscripción registral, queda prohibido, bajo
responsabilidad, sustituir la medida de incautación o
secuestro de estos bienes por embargos en forma de
depósito, inscripción u otra que signifique su entrega
física al propietario o poseedor de los mismos.
La prohibición de disponer la entrega o devolución de las
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito, así como de los
instrumentos empleados para su comisión, alcanza
igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por
el Ministerio Público, si luego de la investigación
preliminar o de las diligencias preliminares, se declare
que no procede promover la acción penal o se disponga el
archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la
Administración Aduanera la evaluación de la devolución de
estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e
instrumentos del delito, previa verificación del
cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que
amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o
tránsito en el territorio nacional.
De incautarse dichas
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo
incautado será puesto a disposición de la Administración
Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término
perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición
regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la
Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro
del término de veinticuatro (24) horas de producida.
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TEXTO ACTUAL
“Artículo 13. Incautación
El Fiscal ordenará la incautación y
secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes
y efectos que constituyan objeto del delito, así como los
instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los
que serán custodiados por la Administración Aduanera en
tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia
condenatoria o absolutoria proveniente de resolución
firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al
propietario.
Queda prohibido bajo responsabilidad,
disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios
de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del
delito, así como de los medios de transporte o cualquier
otro instrumento empleado para la comisión del mismo, en
tanto no medie sentencia absolutoria o auto de
sobreseimiento proveniente de resolución firme que
disponga su devolución dentro del proceso seguido por la
comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o
bienes muebles susceptibles de inscripción registral,
queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida
de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en
forma de depósito, inscripción u otra que signifique su
entrega física al propietario o poseedor de los mismos.
La prohibición de disponer la entrega
o devolución de las mercancías, medios de transporte,
bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así
como de los instrumentos empleados para su comisión,
alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones
dictadas por el Ministerio Público, si luego de la
investigación preliminar o de las diligencias
preliminares, se declare que no procede promover la acción
penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos
casos corresponderá a la Administración Aduanera la
evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes,
efectos, medios de transporte e instrumentos del delito,
previa verificación del cumplimiento de las obligaciones
tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito,
internamiento, tenencia o tránsito en el territorio
nacional.
De incautarse dichas mercancías,
medios de transporte, bienes y efectos que constituyan
objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será
puesto a disposición de la Administración Aduanera con el
documento de ley respectivo, en el término perentorio de
tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin
perjuicio del deber de comunicar a la Administración
Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de
veinticuatro (24) horas de producida.
El Juez notifica al Procurador Público
de la SUNAT para que participe en la diligencia de
confirmación de la medida de incautación o la de su
reexamen o variación.”
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Responsable/Control Electrónico: |
Roberto Ruiz |
Fecha y Hora: 30.03.2022
12:12:49 p.m. |
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