“Artículo 4. Defraudación de rentas de
aduana
Comete delito de defraudación de
rentas de aduana y es reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa, el que, mediante trámite aduanero, valiéndose
de artificio, engaño, astucia u otra forma fraudulenta:
a) Deja de pagar en todo o en parte
los tributos, recargos o cualquier otro importe a
consecuencia de la utilización de documentación o
información falsa, adulterada, indebida o incompleta, con
relación al valor, calidad, cantidad, peso, especie,
antigüedad, estado, origen, marca, código, serie, modelo,
rotulado, etiquetado, u otra información de las
mercancías, así como de la indebida asignación de la
subpartida nacional.
b) Obtiene o aprovecha ilícitamente
una exoneración, inafectación, incentivo, devolución,
beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio
de cualquier índole indebidamente obtenido como
consecuencia de la:
i. Utilización de documentación o información falsa,
adulterada, indebida o incompleta.
ii. Simulación total o parcial de una operación de
comercio exterior.
iii. Sobrevaloración o subvaluación de las mercancías.
iv. Alteración de la cantidad, descripción, marca, código,
serie, rotulado o etiquetado de las mercancías.
v. Indebida asignación de la
subpartida nacional o indebida declaración del origen de
las mercancías.
vi. Utilización o disposición indebida
de las mercancías que ingresaron con inafectación,
exoneración o suspensión del pago de tributos,
destinándola a una finalidad distinta a la señalada por la
normativa nacional.
c) Consume, almacena, utiliza, sustrae
o dispone de las mercancías en tránsito, transbordo,
reembarque o durante su traslado a una zona franca, zona
de tratamiento aduanero especial o zona de tributación
especial, incumpliendo la legislación nacional.
El delito de defraudación de rentas de
aduana se configura cuando el monto de los tributos,
recargos o cualquier otro importe no cancelados, o de la
exoneración, inafectación, incentivo, devolución,
beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio
de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho
propio o de terceros, sea superior a una (1) Unidad
Impositiva Tributaria.
Se entiende por recargos a los
conceptos comprendidos en la definición prevista en el
artículo 2 de la Ley General de Aduanas”.