NORMAS LEGALES
<-- Retroceder

CONTROL DE CAMBIOS
 
GJA-05: LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS

    .
Asunto:  Código Procesal Penal, el numeral 7 de su Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria modifica el artículo 19º 
Norma:  Decreto Legislativo Nº 957 F. Vigencia: 01.07.2006
F. Publicación: 29.07.2004 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

 

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 19°.- Competencia del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos a que se refiere la presente Ley con el apoyo de las autoridades competentes.

Toda intervención efectuada por la Policía Nacional será puesta en conocimiento del Ministerio Público, bajo responsabilidad.  La Intervención policial en situaciones excepcionales se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 27934.

Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio.  En el caso de los artículos 4º y 5º de la presente Ley, el Ministerio Público ejercitará la acción penal a petición de la Administración Aduanera.

TEXTO ACTUAL

Artículo 19°.- Competencia del Ministerio Público Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda.

 

 

 

 

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo Nº 957
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 29.07.2004   12:12:49 p.m.