Artículo 1.-
Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad
promover la transparencia de los actos del Estado y regular el
derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el
numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la
República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución
Política del Perú y el Reglamento del Congreso.
(Texto
según el artículo 1 de la Ley Nº 27806)
Artículo
2.- Entidades de la Administración pública
Para
efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la
Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(Texto según el artículo 2 de la
Ley Nº 27806, modificado según el artículo 1 de la Ley N° 27927)
Artículo 3.- principio de publicidad
Todas
las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en
la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información
correspondiente al área de su competencia deberán prever una
adecuada infraestructura, así como la organización,
sistematización y publicación de la información a la que se
refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información
que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones
expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la
transparencia en la actuación de las entidades de la
Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de
entregar la información que demanden las personas en aplicación
del principio de publicidad.
La entidad pública designará
al funcionario responsable de entregar la información solicitada.
(Texto según el artículo 3 de la Ley Nº 27806)
Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones
Todas las
entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir
lo estipulado en la presente norma.
Los funcionarios o
servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que
se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta
grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente
por la
comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el
artículo 377 del Código Penal.
El cumplimiento de esta
disposición no podrá dar lugar a represalias contra los
funcionarios responsables de entregar la información solicitada.
(Texto según el artículo 4 de la Ley Nº 27806)
TÍTULO II
PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 5.-
publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán
progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través
de Internet de la siguiente información:
1. Datos generales
de la entidad de la Administración Pública que incluyan
principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su
organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que
está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos
Administrativos, que la regula, si corresponde.
2. La
información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos
ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los
beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así
como sus remuneraciones y el porcentaje de personas con
discapacidad del total de personal que labora en la entidad, con
precisión de su situación laboral, cargos y nivel remunerativo.
(Texto modificado según la Décimo Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29973)
3. Las
adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación
incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores,
la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
4.
Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos
funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a
los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.
5. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la
que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación
de la información sobre las finanzas públicas.
La entidad
pública deberá identificar al funcionario responsable de la
elaboración de los portales de Internet.
(Texto según el
artículo 5 de la Ley Nº 27806, modificado según el artículo 1 de
la Ley N° 27927)
Artículo 6.- de los plazos de la
Implementación
Las entidades públicas deberán contar
con portales en Internet en los plazos que a continuación se
indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos
autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.
c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos
desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio
del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades
tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.
d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años
contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que
las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran
imposible su instalación.
e) Entidades privadas que presten
servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1
de julio de 2003.
Las autoridades encargadas de formular los
presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de
los recursos correspondientes.
(Texto según el artículo 6
de la Ley Nº 27806, modificado según el artículo 1 de la Ley N°
27927)
TÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 7.-
Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona
tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier
entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige
expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
(Texto según el artículo 7 de la Ley Nº 27806)
Artículo 8.- Entidades obligadas a informar
Las
entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el
artículo 2 de la presente Ley.
Dichas entidades identificarán,
bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario
responsable de brindar información solicitada en virtud de la
presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las
responsabilidades administrativas y penales recaerán en el
secretario general de la institución o quien haga sus veces.
Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a
la información establecido en la presente Ley.
(Texto según
el artículo 8 de la Ley Nº 27806, modificado según el artículo 1
de la Ley N° 27927).
Artículo 9.- personas
jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios
públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen
privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o
ejerzan funciones administrativas del sector público bajo
cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las
características de los servicios públicos que presta, sus tarifas
y sobre las funciones administrativas que ejerce.
(Texto
según el artículo 9 de la Ley Nº 27806, modificado según el
artículo 1 de la Ley N° 27927)
Artículo 10.-
Información de acceso público
Las entidades de la
Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o
en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida
por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como
información pública cualquier tipo de documentación financiada por
el presupuesto público que sirva de base a una decisión de
naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones
oficiales.
(Texto según el artículo 10 de la Ley Nº 27806)
Artículo 11.- procedimiento
El acceso a la
información pública se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario
designado por la entidad de la Administración Pública para
realizar esta labor. En caso de que este no hubiera sido
designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su
poder la información requerida o al superior inmediato. Las
dependencias de la entidad tienen la obligación de encausar las
solicitudes al funcionario encargado.
b) La entidad de la
Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud
de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en el literal g).
En el supuesto que la entidad de la Administración Pública no esté
obligada a poseer la información solicitada y de conocer su
ubicación o destino, debe reencausar la solicitud hacia la entidad
obligada o hacia la que la posea, y poner en conocimiento de dicha
circunstancia al solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la
información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 13 de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en el
plazo previsto en el inciso b), el solicitante puede considerar
denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los literales
c) y d) del presente artículo, el solicitante en un plazo no mayor
de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de
apelación ante el Tribunal, asimismo en caso se haya presentado
ante la entidad que emitió el acto impugnado, ésta debe elevarlo
al Tribunal conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado de
la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
004-2019-JUS. El Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública resuelve dicho recurso en el plazo máximo de
diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad.
(Texto
modificado según la Única Disposición Complementaria Modificatoria
Decreto Legislativo N° 1416)
f) Si el Tribunal, no resuelve
el recurso de apelación en el plazo previsto, el solicitante podrá
dar por agotada la vía administrativa.
g) Excepcionalmente,
cuando sea materialmente imposible cumplir con el plazo señalado
en el literal b) debido a causas justificadas relacionadas a la
comprobada y manifiesta falta de capacidad logística
u
operativa o de recursos humanos de la entidad o al significativo
volumen de la información solicitada, por única vez la entidad
debe comunicar al solicitante la fecha en que proporcionará la
información solicitada de forma debidamente fundamentada, en un
plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibido el pedido de
información. El incumplimiento del plazo faculta al solicitante a
recurrir ante Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
(Texto según el artículo 11 de la Ley
N° 27806, modificado según la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353)
Artículo 12.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la
Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso
directo y de manera inmediata a la información pública durante las
horas de atención al público.
(Texto según el artículo 12
de la Ley Nº 27806)
Artículo 13.- denegatoria de
acceso
La entidad de la Administración Pública a la
cual se solicite información no podrá negar la misma basando su
decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al
acceso a la información solicitada debe ser debidamente
fundamentada porlas excepciones de los artículos 15 a 17 de esta
Ley; y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
La
solicitud de información no implica la obligación de las entidades
de la Administración Pública de crear o producir información con
la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de
efectuarse el pedido.
En este caso, la entidad de la
Administración Pública deberá comunicar por escrito que la
denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en
su poder respecto de la información solicitada.
Esta Ley no
faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica
en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de
acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo
que ello implique recolectar o generar nuevos datos.
No se
podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada
en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma
el costo que suponga el pedido.
Cuando una entidad de la
Administración Pública no localiza información que está obligada a
poseer o custodiar, deberá acreditar que ha agotado las acciones
necesarias para obtenerla a fin brindar una respuesta al
solicitante.
Si el requerimiento de información no hubiere sido
satisfecho, la respuesta hubiere sido ambigua o no se hubieren
cumplido las exigencias precedentes, se considerará que existió
negativa en brindarla.
(Texto según el artículo 13 de la
Ley Nº 27806, modificado según la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1353)
Artículo 14.- Responsabilidades
El
funcionario público responsable de dar información que de modo
arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información
requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de
cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso
en los alcances del artículo 4 de la presente Ley.
(Texto
según el artículo 14 de la Ley Nº 27806)
Artículo
15.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho
de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto
a la información expresamente clasificada como secreta, que se
sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el
artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además
tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las
personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad
territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como
respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia de
la DINI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en
función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley.
En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes
supuestos:
1. Información clasificada en el ámbito militar,
tanto en el frente interno como externo:
a) Planes de
defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados,
logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales
así como oficios y comunicaciones internas que hagan
referencia expresa a los mismos.
b) Las operaciones y planes de
inteligencia y contrainteligencia militar.
c) Desarrollos
técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.
d)
Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con
planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros
Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o
externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional
del Perú, planes de movilización y operaciones especiales
relativas a ellas.
e) Planes de defensa de bases e
instalaciones militares.
f) El material bélico, sus
componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas
características pondrían en riesgo los planes de defensa militar
contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas
irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de
operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de
movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
g)
Información del Personal Militar que desarrolla actividades de
Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e
integridad de las personas involucradas.
2. Información
clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente
externo como interno:
a) Los planes estratégicos y de
inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus
fuentes.
b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían
la información de inteligencia.
c) Aquellos informes oficiales
de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente
en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de
la presente Ley.
d) Información relacionada con el alistamiento
del personal y material.
e) Las actividades y planes
estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los
organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional
(SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
f) Información del personal civil o militar que desarrolla
actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la
vida e integridad de las personas involucradas.
g) La
información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos
contenidos en el artículo 15 numeral 1.
En los supuestos
contenidos en este artículo los responsables de la clasificación
son los titulares del sector o pliego respectivo, o los
funcionarios designados por éste.
Con posterioridad a los cinco
años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior,
cualquier persona puede solicitar la información clasificada como
secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego
respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la
seguridad de las personas, la integridad territorial y/o
subsistencia del sistema democrático. En caso contrario
deberá
fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se
postergue la clasificación y el período que considera que debe
continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere
una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que
fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en
conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede
desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento
de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 del
Decreto Legislativo N° 1141, Decreto Legislativo de
Fortalecimiento y Modernización del
Sistema de Inteligencia
Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI,
dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo
señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República
acceda a la información clasificada en cualquier momento de
acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley.
(Texto según el artículo 15 de la Ley Nº 27806, modificado
según el artículo 1 de la Ley N° 27927, y artículos 7 y 36 del
Decreto Legislativo N° 1141)
La Ley del Sistema de
Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de
Inteligencia - DINI señala el plazo de vigencia de la
clasificación secreta, respecto de la información que produce el
sistema; y el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la
misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por
el Consejo de Seguridad Nacional.
(Texto incorporado según
la Quinta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28664)
Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho:
Información reservada
El derecho de acceso a la
información pública no podrá ser ejercido respecto de la
información clasificada como reservada. En consecuencia la
excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1.
La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito
del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la
integridad territorial y/o la subsistencia del sistema
democrático. En consecuencia se considera reservada la información
que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el
país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:
a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así
como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito
de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios,
partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones
en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo
los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de
testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas
por la ley.
c) Los planes de seguridad y defensa de
instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales
públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios,
partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida
e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad
ciudadana.
e) El armamento y material logístico comprometido en
operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden
interno.
f) La información contenida en los Reportes de
actividades con las sustancias químicas tóxicas y sus precursores
listados en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y
sobre su Destrucción; la información contenida en los Reportes
sobre las instalaciones de producción de las sustancias químicas
orgánicas definidas; la información relacionada con las
inspecciones nacionales e inspecciones realizadas por la
Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las
Armas Químicas; la información concerniente a los
procesos
productivos en donde intervienen sustancias químicas tóxicas y sus
precursores de las Listas 1, 2 y 3 de dicha Convención; y la
información concerniente al empleo de las sustancias químicas
tóxicas y sus precursores de las Listas 1 y 2 de dicha Convención.
(Texto incorporado según la Única Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley N° 29239)
2. Por razones de
seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado,
se considerará información clasificada en el ámbito de las
relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación
originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del
Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las
negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema
democrático. Estas excepciones son las siguientes:
a)
Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse
perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos
adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las
mismas.
b) Información que al ser divulgada oficialmente por el
Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente
las relaciones diplomáticas con otros países.
c) La información
oficial referida al tratamiento en el frente externo de la
información clasificada en el ámbito militar, de acuerdo a lo
señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la
presente. Ley
d) Los contratos de asesoría financiera o legal
para realizar operaciones de endeudamiento público o
administración de deuda del Gobierno Nacional; que de revelarse,
perjudicarían o alterarían los mercados financieros, no serán
públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas.
(Texto modificado según la Primera Disposición Complementaria y
Transitoria de la Ley N° 28563)
En los casos contenidos en
este artículo los responsables de la clasificación son los
titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados
por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la
clasificación, la información reservada es de acceso público.
(Artículo incorporado según el artículo 1 de la Ley N° 27927)
La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la
Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo de
vigencia de la información de inteligencia producida por el
sistema y clasificada como reservada, en los supuestos de los
numerales 1 literales a, c y d; y 2 literal c, del presente
artículo. Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar
y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión
cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.
(Texto incorporado según la Sexta Disposición Complementaria de la
Ley Nº 28664)
Artículo 17.- Excepciones al
ejercicio del derecho: Información confidencial
El
derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto de lo siguiente:
1. La información que contenga
consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del
proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión
de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez
tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la
Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa
a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
2. La información
protegida por el secreto bancario, tributario, comercial,
industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por
el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la
legislación pertinente.
3. La información vinculada a
investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la
exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis
(6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo
sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
4. La
información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados
de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o
defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier
tipo de información protegida por el secreto profesional que debe
guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción
termina al concluir el proceso.
5. La información referida a
los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la
intimidad personal y familiar. La información referida a la salud
personal, se considera comprendida dentro de la intimidad
personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de
la Constitución Política del Estado.
Por su parte, no opera la
presente reserva cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones requiera
información respecto a los bienes e ingresos de los funcionarios
públicos, o cuando requiera otra información pertinente para el
cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia
Financiera del Perú - UIF-Perú.
(Texto modificado según la
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1106)
6. Aquellas materias cuyo acceso esté
expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada
por el Congreso de la República.
(Artículo incorporado
según el artículo 1 de la Ley N° 27927)
La Ley del Sistema
de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de
Inteligencia - DINI señala el plazo de vigencia de la información
de inteligencia producida por el sistema y clasificada como
confidencial, a que se refiere el numeral 1 del presente artículo,
siempre que se refiera a temas de seguridad nacional. Asimismo
norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la
misma.
La clasificación es objeto de revisión cada cinco años
por el Consejo de Seguridad Nacional.
(Texto incorporado
según la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 28664)
Artículo 18.- Regulación de las excepciones
Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos
en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información
pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva
por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se
puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna
excepción a la presente Ley.
La información contenida en las
excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles
para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor
General de la República; el Defensor del Pueblo y el
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.
Para estos efectos, el Congreso de la
República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora
formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del
Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 del Decreto
Legislativo N° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y
Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la
Dirección Nacional de Inteligencia – DINI. Tratándose del Poder
Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento,
solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones
jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea
imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la
información a que se refiere cualquiera de las excepciones
contenidas en este artículo. El Contralor General de la República
tiene acceso a la
información contenida en este artículo
solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El
Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de
sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta
sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad
de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú.
Los
funcionarios públicos que tengan en su poder la información
contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la obligación de que
ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.
El
ejercicio de estas entidades de la administración pública se
enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución
Política del Perú.
Las excepciones señaladas en los puntos 15 y
16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y
no se considerará como información clasificada, la relacionada a
la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra
de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier
persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo
pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la
Constitución Política del Perú.
(Texto modificado según la
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1106 y artículo 36 del Decreto Legislativo N1° 411)
Artículo 19.- Información parcial
En caso
de que un documento contenga, en forma parcial, información que,
conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, no sea de acceso
público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir
el acceso a la información disponible del documento.
(Texto
según el artículo 16 de la Ley Nº 27806, modificado según el
artículo 1 de la Ley N° 27927)
Artículo 20.- Tasa
aplicable
El solicitante que requiera la información
deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de
reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe
figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo
adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del
derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones
correspondientes.
(Texto según el artículo 17 de la Ley Nº
27806, modificado según el artículo 1 de la Ley N° 27927)
Artículo 21.- Conservación de la información
Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos
de manera profesional para que el derecho a la información pueda
ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la
Administración Pública podrá destruir la información que posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo
Nacional la información que obre en su poder, en los plazos
estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá
destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya
transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya
requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la
que se
rige el Archivo Nacional.
(Texto según el
artículo 18 de la Ley Nº 27806, modificado según el artículo 1 de
la Ley N° 27927)
Artículo 22.- Informe anual al
Congreso de la República
La Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública remite un informe
anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las
solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Autoridad
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública se
encarga de reunir de todas las entidades de la Administración
Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.
(Texto según el artículo 19 de la Ley Nº 27806 y artículo 4
del Decreto Legislativo N° 1353)
TTULO IV
TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 23.- Objeto
Este título tiene como objeto
fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas
Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la
información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan
ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una
adecuada rendición de cuentas.
El presente título utiliza los
términos que se señala a continuación:
a) Información de
finanzas públicas: aquella información referida a materia
presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.
b)
Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base
tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos
fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las
tasas impositivas e impuestos diferidos.
c) Gobierno General y
Sector Público Consolidado:
Se utilizarán las definiciones
establecidas en el Decreto Legislativo N° 1276, Decreto
Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y
Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero.
(Texto según el artículo 20 de la Ley Nº 27806)
Artículo 24.- Mecanismos de publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma
podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las
entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las
localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través
de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad.
El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en
aquellas localidades en las que el número de habitantes no
justifiquen la publicación por dichos medios.
La metodología y
denominaciones empleadas en la elaboración de la información,
deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un
apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma
disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente,
ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para
efectos de comparación, la información de los dos períodos
anteriores.
(Texto según el artículo 21 de la Ley N° 27806)
CAPÍTULO I
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS
PÚBLICAS
Artículo 25.- Información que
deben publicar todaslas Entidades de la Administración pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará,
trimestralmente, lo siguiente:
1. Su Presupuesto,
especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados
operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales
vigentes.
2. Los proyectos de inversión pública en ejecución,
especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto
del período correspondiente y su nivel de ejecución y el
presupuesto acumulado.
3. Información de su personal
especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número
de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares,
sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3)
meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al
que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o
cargo que desempeñen; rango salarial
por categoría y el total
del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro
concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.
4.
Información contenida en el Registro de procesos de selección de
contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores
referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos,
penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.
5. Los
progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos
en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores
que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan
suscrito Convenios de Gestión.
Las Entidades de la
Administración Pública están en la obligación de remitir la
referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para
que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco
(5) días calendario siguientes a su publicación.
(Texto
según el artículo 22 de la Ley N° 27806)
Artículo
26.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y
Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas
publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo
anterior, la siguiente información:
1. El Balance del Sector
Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de
concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de
los dos ejercicios anteriores.
2. Los ingresos y gastos del
Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la
Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los
Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente,
trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado,
de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación
institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa);
(iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.
3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero
y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2)
primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros
generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por
genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.
4.
Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública
externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público
Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el
monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los
intereses pagados y por devengarse.
5. El cronograma de
desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de
financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales
de crédito, otros depósitos y saldos de balance.
6. Información
sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o
ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil
doscientas (1 200) Unidades Impositivas Tributarias,
trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el
presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.
7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de
los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los
indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario
siguientes de concluido el ejercicio fiscal.
(Texto según
el artículo 23 de la Ley N° 27806)
Artículo 27.-
Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento
de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El
FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecidoven el artículo
25, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:
1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre
del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.
2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y
Financiamiento, trimestralmente.
3. Los Estados Financieros
auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de
concluido el ejercicio fiscal.
4. Los indicadores de gestión
que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de
Gestión.
5. Los resultados de la evaluación obtenida de
conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa
(90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.
(Texto según el artículo 24 de la Ley N° 27806)
Artículo 28.- Información que debe publicar la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de
Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional
(FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo
25, lo siguiente:
1. Los Estados Financieros de cierre del
ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR)
y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de
marzo de cada año.
2. Información referente a la situación de
los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las
entidades financieras y no financieras y en organismos
multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los
referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas
de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.
(Texto según el artículo 25 de la Ley N° 27806)
Artículo 29.- Información que debe publicar el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
El
OSCE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones
y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración
Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a
cincuenta
(50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin,
la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea
aplicable, detallando: el número del proceso, el valor
referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato,
las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo
contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.
(Texto según el artículo 26 de la Ley N° 27806)
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO
MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 30.- Información sobre Impacto Fiscal
1.
Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio
Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder
Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá
el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos
y sociales, según su naturaleza.
2. Asimismo, todo proyecto de
Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de
una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el
presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos
y sociales, según su naturaleza.
(Texto según el artículo
27 de la Ley N° 27806)
Artículo 31.- Consistencia
del MarcoMacroeconómico Multianual con los presupuestos y
otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de
la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia
con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos,
gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades
dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de
entidades que conforman el Sector Público Consolidado.
2. La
exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá
la sustentación de su compatibilidad con el déficite l y
consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico
Multianual.
(Texto según el artículo 29 de la Ley N° 27806)
Artículo 32.- Informe pre-electoral
La
Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no
menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones
generales, publicará una reseña de lo realizado durante su
administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación
económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El
informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de
inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las
obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras,
incluidas o no en el Presupuesto.
(Texto según el artículo
32 de la Ley N° 27806)
Artículo 33.- Elaboración de
presupuestos y ampliaciones presupuestarias
1. Las
entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme
parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste
a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en
vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas
vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de
endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán
en un informe trimestral que acompañará la información a que se
refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones
presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los
lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.
(Texto según el artículo 33 de la Ley N° 27806)
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
(Título incorporado según la
Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto
Legislativo N° 1353)
Artículo 34.- Ámbito de
aplicación
El presente régimen sancionador es
aplicable a las acciones u omisiones que infrinjan el régimen
jurídico de la transparencia y acceso a la información pública,
tipificadas en este Título, de conformidad con el artículo 4 de la
presente Ley.
(Artículo incorporado según la Segunda
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1353)
Artículo 35.- Clases de
sanciones
35.1 Las sanciones que pueden imponerse
por las infracciones previstas en el presente régimen sancionador
son las siguientes:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión
sin goce de haber entre diez y ciento ochenta días.
c) Multa no
mayor de cinco unidades impositivas tributarias.
d)
Destitución.
e) Inhabilitación.
35.2 Las personas jurídicas bajo el
régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización
del Estado están sujetas a la sanción de multa, conforme a la
normativa de la materia.
(Artículo incorporado según la Segunda
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1353)
Artículo 36.- Tipificación de infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy
graves, las cuales son tipificadas vía reglamentaria, de acuerdo a
lo establecido en el numeral 4) del artículo 230 de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
Sin perjuicio de las sanciones que en el
marco de su competencia impongan las autoridades competentes,
pueden ordenar la implementación de una o más medidas correctivas,
con el objetivo de corregir o revertir los efectos que la conducta
infractora hubiere ocasionado o evitar que ésta se produzca
nuevamente.
(Artículo incorporado según la Segunda
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1353)
Artículo 37.- Responsabilidad
La responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos por
el incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas sobre
transparencia y acceso de la información pública, es subjetiva.
(Artículo incorporado según la Segunda
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 1353)
TÍTULO VI
TRANSPARENCIA EN EL PODER JUDICIAL, EL MINISTERIO PÚBLICO, LA
JUNTA NACIONAL DE
JUSTICIA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA ACADEMIA DE LA
MAGISTRATURA
(Título
incorporado según el artículo único de la Ley N° 30934)
Artículo 38.- Ámbito de
aplicación
El presente régimen legal de transparencia
se aplica a todas las instituciones integrantes del sistema de
justicia: Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de
Justicia, Tribunal Constitucional y Academia de la Magistratura.
(Artículo incorporado según el
artículo único de la Ley N° 30934)
Artículo 39.- Obligaciones
de transparencia
Las entidades que forman parte del
sistema de justicia están obligadas a publicar en sus respectivos
portales de transparencia, por lo menos, la siguiente información:
1. La hoja de vida del juez o del
fiscal, de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, del
Tribunal Constitucional y del Consejo Directivo de la Academia de
la Magistratura. En esa publicación se incluye la información
básica sobre su formación académica y experiencia laboral,
sanciones disciplinarias impuestas, patrimonio conforme a su
declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas, sentencias,
resoluciones o dictámenes emitidos o en las que haya participado
como integrante de un colegiado.
2. La declaración jurada de intereses
de los jueces, fiscales y, en general, de los miembros del sistema
de justicia que permitan conocer si están o no incursos en
situaciones en las cuales sus intereses personales, laborales,
económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el
cumplimiento de los deberes y funciones del cargo.
3. Todas las
sentencias judiciales, dictámenes fiscales y jurisprudencia
sistematizada de fácil acceso por materias, con una sumilla en
lenguaje sencillo y amigable, conforme a los lineamientos y
directrices establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, a través de la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales, y en coordinación con el Poder Judicial y el
Ministerio
Público.
4. La relación de entrevistas y visitas
que tengan los jueces y fiscales y, en general, de los miembros de
la Junta Nacional de Justicia, del Tribunal Constitucional y de la
Academia de la Magistratura, con indicación del asunto que las
haya motivado.
5. Los informes anuales de las entidades que
integran el sistema de justicia sobre las actividades realizadas
en el marco de sus competencias.
6. Los informes elaborados por las
oficinas de control del Poder Judicial y del Ministerio Público o
las que hagan sus veces.
7. Los procesos de selección y
nombramiento, ratificación y disciplinarios de los jueces y
fiscales por la Junta Nacional de Justicia.
8. Información detallada y útil para la
generación de políticas públicas en la materia.
9. Acceso al Registro Nacional de
Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, creado por el
Decreto Legislativo 1265 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 002-2017-JUS.
(Artículo incorporado según el artículo
único de la Ley N° 30934)
Artículo 40.- Supervisión
de la Autoridad Nacional
de Transparencia y de Acceso
a la Información La Autoridad Nacional de Transparencia y de
Acceso a la Información estará a cargo de la supervisión del
cumplimiento de las obligaciones de transparencia contenidas en la
presente ley.
(Artículo incorporado según el artículo
único de la Ley N° 30934)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La
Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta
(150) días a partir de la publicación de la presente Ley para
acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que
surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las
disposiciones del Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM, del Decreto de
Urgencia Nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a
la información. Sin embargo, los artículos 8, 11 y 20 referidos a
entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de
reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente
de la publicación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a través
de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de
Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel
del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el
reglamento de la presente Ley, el cual será aprobado por el
Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa
(90) días ontados a partir de la vigencia de la presente Ley.
(Texto según la sección de las
Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales de la Ley N°
27806, modificado según el artículo 1 de la Ley N° 27927)
Segunda.- Las
entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados
referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo
señalado en la presente Ley.
(Texto según la sección de las
Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales de la Ley N°
27806)
Tercera.-
Deróganse
todas las normas que se opongan a la presente Ley.
(Texto según la sección de las
DisposicionesTransitorias, Complementarias y Finales de la Ley N°
27806)