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Artículo
18° .- Regulación de las excepciones
Los casos
establecidos en los artículos 15°, 16° y 17, son los únicos en los
que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública,
por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse
de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer
por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente
ley.
La
información contenida en las excepciones señaladas en los artículos
15°, 16° y 17° son accesibles para el Congreso de la República, el
Poder Judicial, el Contralor General de la República; el Defensor
del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
Para estos
efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una
Comisión Investigadora formada de acuerdo a l artículo 97° de la
Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el
artículo 36° de la Ley N° 27479. Tratándose del Poder Judicial de
acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez
en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado
caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad,
puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las
excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la
República tiene acceso a la información contenida en este artículo
solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El
Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de
sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
fondos de Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta
sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de
Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú.
Los
funcionarios públicos que tengan en su poder la información
contenida en los artículos 15°, 16° y 17° tienen la obligación de
que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.
El
ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca
dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del
Perú.
Las
excepciones señaladas en los puntos 15° y 16° incluyen los
documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará
como información clasificada, la relacionada a la violación de
derechos humanos o de las convenciones de Ginebra de 1949 realizada en
cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las
excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en
contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.
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