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GJA-00.01: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

 INFORMACIÓN PÚBLICA

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Asunto:  DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS ALA MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO
Norma:  Decreto Legislativo Nº 1106 F. Vigencia:  20.04.2012
F. Publicación:   19.04.2012 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Tercera Disposición Complementaria Modificatoria: Modifíquense el artículo 17º numeral 5 y el artículo 18º del TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso y ala Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, en los términos siguientes: 

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 18° .- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15°, 16° y 17, son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente ley.

 

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15°, 16° y 17° son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

 

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo a l artículo 97° de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36° de la Ley N° 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.

 

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15°, 16° y 17° tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

 

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

 

Las excepciones señaladas en los puntos 15° y 16° incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

 
   TEXTO ACTUAL

Artículo 18° .- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15°, 16° y 17, son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente ley.

 

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15°, 16° y 17° son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República; el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

 

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo a l artículo 97° de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36° de la Ley N° 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de fondos de Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú.

 

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15°, 16° y 17° tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

 

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

 

Las excepciones señaladas en los puntos 15° y 16° incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo  Nº 1106
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  20.04.2012  12:12:49 p.m.