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Artículo
11° .- Procedimiento
El acceso a
la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda
solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado
por la entidad de la Administración Pública para realizar esta
labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se
dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida
o al superior inmediato.
b) La
entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la
solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de
siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma
excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar
circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información
solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito,
antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará
uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.
En el
supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la
información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta
circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La
denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 13° de la presente Ley.
d) De no
mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el
solicitante puede considerar denegado su pedido.
e) En los
casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el
solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de
dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya
sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso
deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.
f) Si la
apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad
correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles
de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la
vía administrativa.
g) Agotada
la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información
requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso
administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley N° 27584 u
optar por el proceso constitucional del Corpus Data, de acuerdo a lo
señalado por la Ley N° 26301.
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