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GJA-00.01: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

 INFORMACIÓN PÚBLICA

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Asunto:  DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, FORTALECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y LA REGULACIÓN DE LA GESTIÓN DE INTERESES
Norma:  Decreto Legislativo Nº 1353 F. Vigencia:  16.09.2017
F. Publicación:   07.01.2017 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Primera Disposición Complementaria Modificatoria: Modifícase los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso y ala Información Pública, conforme a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, en los siguientes términos: 

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 13° .- Denegatoria de acceso

 

La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

 

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

 

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

   TEXTO ACTUAL

Artículo 13.- Denegatoria de acceso

La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

 La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada porlas excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley; y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

 

Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos.

 

No se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido.

 

Cuando una entidad de la Administración Pública no localiza información que está obligada a poseer o custodiar, deberá acreditar que ha agotado las acciones necesarias para obtenerla a fin brindar una respuesta al solicitante.

 

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho, la respuesta hubiere sido ambiguao no se hubieren cumplido las exigencias precedentes, se considerará que existió negativa en brindarla. 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo  Nº 1353  
                              Fe de Erratas Decreto Legislativo  Nº 1353  
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  18.09.2017  12:12:49 p.m.