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Artículo 13.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración
Pública a la cual se solicite información no podrá negar
la misma basando su decisión en la identidad del
solicitante.
La denegatoria al acceso a
la información solicitada debe ser debidamente
fundamentada porlas excepciones de los artículos 15 a 17
de esta Ley; y el plazo por el que se prolongará dicho
impedimento.
La solicitud de información no
implica la obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir información
con la que no cuente o no tenga obligación de contar al
momento de efectuarse el pedido. En este caso, la
entidad de la Administración Pública deberá comunicar
por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a
la inexistencia de datos en su poder respecto de la
información solicitada.
Esta Ley no faculta que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean. No
califica en esta limitación el procesamiento de datos
preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las
normas reglamentarias, salvo que ello implique
recolectar o generar nuevos datos.
No se podrá negar información
cuando se solicite que esta sea entregada en una
determinada forma o medio, siempre que el solicitante
asuma el costo que suponga el pedido.
Cuando una entidad de la
Administración Pública no localiza información que está
obligada a poseer o custodiar, deberá acreditar que ha
agotado las acciones necesarias para obtenerla a fin
brindar una respuesta al solicitante.
Si el
requerimiento de información no hubiere sido satisfecho,
la respuesta hubiere sido ambiguao no se hubieren
cumplido las exigencias precedentes, se considerará que
existió negativa en brindarla.
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