TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo I.-
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la
Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
que en adelante se denominará “la Ley”, a fin de garantizar el
ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública,
permitiendo un adecuado cumplimiento de sus disposiciones por parte de
las entidades públicas y las personas naturales y jurídicas.
Artículo II.- Finalidad
El presente Reglamento tiene la finalidad de contribuir a la promoción
de la transparencia de los actos del Estado y del ejercicio del
derecho fundamental de acceso a la información pública, regulado en el
inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Artículo III.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones:
3.1 Base de datos electrónica:
Conjunto estructurado de datos en un soporte electrónico que permite
su recopilación, organización, actualización y procesamiento.
3.2 Descargos:
Documento que contiene la motivación o fundamentación que sustentan la
atención a la solicitud presentada por el/la administrado/a, el cual
se remite al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública sobre los fundamentos de la denegatoria de información,
permitiéndole a este órgano resolutivo contar con los elementos
necesarios para emitir su decisión como última instancia
administrativa. No corresponde al ejercicio del derecho a defensa de
la entidad.
3.3 Expresión concreta y precisa del pedido de información:
Pedido de información que contiene datos para individualizar la
información requerida, los cuales pueden estar referidos al tipo o
número de documento, área o sujeto emisor o destinatario, fecha o
período en que fue emitido o recibido, temática, entre otros. El
pedido de información de correos electrónicos mínimamente contiene la
titularidad del correo y el período. La entidad debe considerar la
asimetría informativa.
3.4 Funcionario/a responsable del área poseedora de la información:
Funcionario/a o servidor/a que tiene a su cargo el área que ha creado,
obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada.
3.5 Funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a
la información:
Funcionario/a o servidor/a público/a designado/a por la máxima
autoridad de la entidad o, en caso de delegación, por el/la
secretario/a general o quien haga sus veces, cuya función principal es
atender las solicitudes de acceso a la información y los pedidos de
acceso directo, presentados ante la entidad.
3.6 Funcionario/a responsable del Portal de Transparencia Estándar:
Funcionario/a o servidor/a público/a designado/a por la máxima
autoridad de la entidad o, en caso de delegación, por el/la
secretario/a general o quien haga sus veces, a cargo de implementar el
Portal de Transparencia Estándar de la entidad, así como recabar y
actualizar la información publicada en este canal digital.
3.7 Información institucional de naturaleza pública:
Información contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, correos electrónicos
institucionales o en cualquier otro formato, que no se encuentran
comprendidas en las excepciones previstas en los artículos 15, 15-A y
15-B de la Ley.
3.8 Personas jurídicas bajo régimen privado: Instituciones sujetas
al régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del
Estado, conforme a la normativa de la materia.
3.9 Procedimiento sancionador:
Conjunto de actos destinados a determinar la existencia o no de
responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción
a la normativa de transparencia y acceso a la información pública, así
como la aplicación de la sanción que corresponda.
3.10 Unidad de recepción documentaria:
Unidad de recepción documental, trámite documentario o mesa de partes,
tanto física o presencial como digital.
Artículo IV.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a las entidades de la
Administración Pública señaladas en el artículo 2 de la Ley y sus
modificatorias. Asimismo, en lo que respecta al procedimiento
administrativo de acceso a la información, se aplica a las empresas
del Estado.
Artículo V.- Supuestos excluidos del ámbito de aplicación
No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento, los siguientes supuestos:
5.1 Los pedidos de información de los/las congresistas de la
República, los que se rigen por la Constitución Política del Perú y el
Reglamento del Congreso.
5.2 Los pedidos de información entre entidades públicas, los que se
rigen por el deber de colaboración regulado en la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General.
5.3 Los pedidos de información de autoridades con atribuciones
específicas para requerir información, los que se rigen por la
normativa especial que les resulte aplicable.
5.4 Los pedidos de los/las administrados/as destinados a requerir
audiencia, entrevista o consultar a las entidades o sus áreas sobre
las materias a su cargo y/o el sentido de la normativa, incluyendo
aquella emitida por la propia entidad, los que se rigen por el
procedimiento contemplado para la petición consultiva regulada en la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otras
normas especiales.
5.5 Las solicitudes de los/las administrados/as destinadas a que la
entidad haga constar un hecho en un documento específico, los que se
rigen por el procedimiento contemplado para el derecho de petición
regulado en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General u otras normas especiales.
5.6 Los pedidos para la obtención de información especial a entidades
que cuenten con una ley autoritativa u otra norma que cumpla con la
legalidad y que las facultan a proveer determinada documentación en
copias simples, certificadas o fedateadas como parte sus funciones.
Los servicios que deriven en copias simples, certificadas o fedateadas
deben estar considerados en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA), Texto Único de Servicios No Exclusivos u otro
documento de gestión, los que se rigen por su normativa especial.
5.7 Los pedidos de entrega de copias certificadas o fedateadas, los
que se rigen por el procedimiento diseñado para tales efectos por las
entidades y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
TÍTULO I
OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIADO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y REGLAS PARA SU ADECUADO CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIADO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 1.- Obligaciones de la máxima autoridad de la entidad
Las obligaciones de la máxima autoridad de la entidad, bajo
responsabilidad, son las siguientes:
1.1 Adoptar las medidas necesarias, dentro de su ámbito funcional, que
permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y el cumplimiento de las obligaciones de
transparencia en la entidad.
1.2 Designar a los/las funcionarios/as responsables de atender las
solicitudes de acceso a la información, o delegar esta facultad de
designación en el/la secretario/a general o quien haga sus veces. Esta
designación puede recaer en un/a funcionario/a o cargo concreto, quien
preferentemente debe tener conocimientos sobre la materia.
Opcionalmente, las entidades pueden designar al/a la funcionario/a o
funcionarios/as suplentes.
1.3 Designar al/a la funcionario/a responsable de la implementación y
actualización del Portal de Transparencia Estándar, o delegar esta
facultad de designación en el/la secretario/a general o quien haga sus
veces. Esta designación puede recaer en un/a funcionario/a o cargo
concreto, quien preferentemente debe tener conocimientos sobre la
materia. Opcionalmente, las entidades pueden designar al/a la
funcionario/a o funcionarios/as suplentes.
1.4 Asegurar que el/la funcionario/a responsable de atender las
solicitudes de acceso a la información, así como el/la funcionario/a
responsable de la implementación y actualización del Portal de
Transparencia Estándar, tengan las condiciones necesarias para el
cumplimiento de sus funciones, entre ellas, enunciativamente:
1.4.1 Que todos/as los/las responsables de las áreas poseedoras
atiendan de manera oportuna los requerimientos de información
formulados por el/la responsable de atender las solicitudes de acceso
a la información como por el/la funcionario/a responsable de la
implementación y actualización del Portal de Transparencia Estándar.
1.4.2 Contar con los recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios
necesarios para la atención de las solicitudes de información y las
demás funciones en materia de transparencia y acceso a la información
que le correspondan.
1.4.3 Recibir capacitación permanente sobre los temas de transparencia
y acceso a la información pública para el adecuado ejercicio de sus
funciones.
1.4.4 Contar con un registro de solicitudes de acceso a la información
pública.
1.5 Clasificar y registrar la información de carácter secreta y
reservada y/o designar a los/las funcionarios/as encargados de tal
clasificación y registro.
1.6 Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un
adecuado uso y control de la información de acceso restringido.
1.7 Disponer, inmediatamente conocidos los hechos, el inicio de las
acciones administrativas y/o judiciales para identificar y, de ser el
caso, sancionar y exigir las reparaciones que correspondan a los/las
responsables del extravío o la destrucción, extracción, alteración o
modificación, indebidas, de la información en poder de la entidad.
1.8 Disponer la inmediata recuperación o reconstrucción de la
información afectada por alguna de las conductas antes mencionadas.
1.9 Garantizar el acceso a la información, considerando la diversidad
cultural del país, en particular las características socioculturales,
lingüísticas y geográficas de los distintos pueblos que cohabitan en
su territorio, con énfasis en los pueblos indígenas u originarios.
1.10 Promover el acceso a información desagregada en sexo, edad,
autoidentificación étnica, lengua materna, discapacidad, área
geográfica de procedencia, entre otros.
1.11 Otras establecidas en la Ley.
Artículo 2.- Obligaciones de el/la funcionario/a responsable de
atender las solicitudes de acceso a la información
Las obligaciones de el/la funcionario/a responsable de
atender las solicitudes de acceso a la información, bajo
responsabilidad, son las siguientes:
2.1 Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los
plazos establecidos por la Ley, para lo cual debe hacer seguimiento
del cumplimiento de los plazos por parte de el/la responsable del área
poseedora de la información; así como, los pedidos de acceso directo.
2.2 Requerir la información al área de la entidad que la haya creado u
obtenido, o que la tenga en su posesión o control.
2.3 Comunicar el uso de la prórroga, cuando el/la responsable del área
poseedora disponga que se haga uso de ella.
2.4 Elaborar la liquidación del costo de reproducción y comunicar al/a
la solicitante su puesta a disposición.
2.5 Entregar la información al/a la solicitante, previa verificación
de la cancelación del costo de reproducción.
2.6 En caso la solicitud de información deba ser rechazada por alguna
de las razones previstas en la Ley, debe comunicar por escrito al/a la
solicitante la respuesta denegatoria de el/la responsable del área
poseedora, para lo cual debe revisar si esta se sustenta en lo
dispuesto en el numeral 4.4 del presente Reglamento. Esta obligación
también comprende revisar si la respuesta a la solicitud es completa.
2.7 Identificar los defectos u omisiones en los requisitos
obligatorios de la solicitud, salvo cuando se trate de la expresión
concreta y precisa del pedido de información; y requerir la
subsanación. Si el defecto en la expresión concreta y precisa del
pedido de información es evidente o dicho requisito se omite, debe
requerir la subsanación.
2.8 Encauzar la solicitud a la entidad obligada o hacia aquella que la
posea cuando la entidad no esté obligada a poseer la información
solicitada, y comunicar dicho encauzamiento al/a la solicitante, de
acuerdo con el artículo 20 del presente Reglamento.
2.9 Comunicar a la Secretaría Técnica de Procedimientos
Administrativos Disciplinarios u órgano que haga sus veces de la
entidad que corresponda, las presuntas conductas infractoras de el/la
responsable del área poseedora, que impidan la atención de las
solicitudes de acceso a la información pública.
2.10 En caso se presenten los recursos de apelación ante la entidad
que denegó el acceso a la información, sin ninguna calificación
previa, debe elevarlos al Tribunal junto con el expediente
administrativo generado en la atención de la solicitud de acceso a la
información pública, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a
la presentación, teniendo en consideración los artículos 130 y 135 de
la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
2.11 Elevar al Tribunal los descargos formulados por el/la
funcionario/a responsable del área poseedora de la información junto
con el expediente administrativo generado en la atención de la
solicitud de acceso a la información pública. El expediente se
acompañará siempre que no se haya remitido con el recurso. En caso el
recurso de apelación se refiere a sus funciones debe formular
descargos sobre dicho extremo.
2.12 Implementar y/o actualizar un registro de solicitudes de acceso a
la información pública, el cual debe contener, como mínimo, la
siguiente información: el nombre de el/la solicitante, la información
solicitada, las fechas de presentación y atención de la solicitud, el
plazo en que se atendió la solicitud, indicación del uso o no de la
prórroga, el tipo de respuesta que se brindó a la solicitud y, de ser
el caso, las razones por las que se denegó la solicitud. Asimismo, en
caso la respuesta se haya brindado fuera del plazo legal, las razones
de este retardo. El registro debe contener un apartado en el que se
puedan consignar las observaciones que los/las funcionarios/as
responsables consideren relevantes para explicar el tratamiento
otorgado a una solicitud de información. Las entidades pueden utilizar
tecnologías digitales para implementar este registro. Entiéndase por
tipo de respuesta que se brindó a la solicitud a aquella en la que
el/la solicitante recibió alguna de las siguientes comunicaciones de
la entidad pública:
2.12.1 Se entregó la información al/a la solicitante en el plazo legal
o en la fecha de la prórroga.
2.12.2 Se entregó la información al/a la solicitante fuera del plazo
legal o de la fecha de la prórroga.
2.12.3 Se denegó de manera expresa la información al/a la solicitante,
por razones señaladas en la Ley. En este supuesto también comprende a
las solicitudes encauzadas a otra entidad.
2.12.4 Se requirió al/a la solicitante que subsane el defecto u
omisión de los requisitos obligatorios de la solicitud, y no lo
subsanó.
2.12.5 Se puso a disposición de el/la solicitante la liquidación de
los costos de reproducción, y no la canceló.
2.12.6 Se puso a disposición de el/la solicitante la información, y no
la recogió.
2.12.7 La comunicación de el/la solicitante a la entidad pública
informando su desistimiento a la solicitud formulada.
No comprende la respuesta posterior de la entidad pública brindada en
cumplimiento de una orden del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, a partir de la resolución de un recurso de
apelación; ni de una orden judicial, a partir de la sentencia emitida
en un proceso de hábeas data.
Artículo 3.- Obligaciones de el/la funcionario/a responsable del
Portal de Transparencia Estándar
Las obligaciones de el/la funcionario/a responsable del Portal de
Transparencia Estándar, bajo responsabilidad, son las siguientes:
3.1 Implementar el Portal de Transparencia Estándar, en caso la
entidad no cuente con él, en coordinación con las unidades orgánicas u
órganos correspondientes.
3.2 Recabar la información a ser difundida en el Portal de
Transparencia Estándar de acuerdo con lo establecido en los artículos
5, 22 y, cuando corresponda, 39 de la Ley.
3.3 Mantener actualizada la información contenida en el Portal de
Transparencia Estándar conforme a las reglas sobre la materia,
señalando en él la fecha de la última actualización.
Artículo 4.- Obligaciones de el/la funcionario/a responsable del área
poseedora de la información
Las obligaciones de el/la funcionario/a responsable del área que
haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información
solicitada, bajo responsabilidad, son las siguientes:
4.1 Designar a través de documento interno, siempre que resulte
necesario para el cumplimiento de sus funciones, a los/las
coordinadores/as de sus áreas para la entrega de información al/a la
funcionario/a responsable de la implementación y actualización del
Portal de Transparencia Estándar.
4.2 Brindar la información que le sea requerida por el/la
funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la
información y por el/la funcionario/a responsable de implementar y
actualizar el Portal de Transparencia Estándar, a fin de que estos/as
puedan cumplir con sus funciones de transparencia en los plazos
previstos en la Ley.
4.3 De hacer uso de la prórroga, debe sustentarla observando lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 del presente Reglamento, así como
establecer la/s fecha/s razonable/s para la entrega de la información.
4.4 Elaborar una respuesta denegatoria por escrito cuando se trate de
los supuestos regulados en el artículo 13 de la Ley, especificando la
causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su
decisión. En los supuestos en que la información sea secreta o
reservada, debe incluir en su informe el número de resolución de
clasificación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 39 del presente Reglamento. De no existir este, debe informar
a la máxima autoridad administrativa de la entidad o al/a la
funcionario/a designado/a para realizar la clasificación de la
información conforme a ley.
4.5 Cuando corresponda, sustentar en qué medida el pedido de
información no es concreto ni preciso, a efectos de que el/la
funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la
información requiera la subsanación.
4.6 Cuando no localiza información que está obligado a poseer o
custodiar, debe acreditar que ha agotado las acciones necesarias para
obtenerla a fin de brindar una respuesta al/a la solicitante.
4.7 Garantizar la autenticidad de la información que entrega. Esta
responsabilidad se limita a verificar que el documento que entrega es
copia fiel del que obra en sus archivos.
4.8 En caso existan dificultades que le impidan cumplir con el
requerimiento de información, debe informar de esta situación por
escrito al/a la funcionario/a responsable de atender las solicitudes
de acceso a la información, a través de cualquier medio idóneo para
este fin.
4.9 Remitir la información solicitada y sus antecedentes al/a la
secretario/a general, o quien haga sus veces, cuando el/la responsable
de atender las solicitudes de acceso a la información no haya sido
designado/a, o se encuentre ausente.
4.10 Custodiar la información de acceso restringido que obre en su
poder.
4.11 Formular los descargos requeridos a la entidad por el Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública ante la presentación
de un recurso de apelación por hechos vinculados a sus funciones y
remitirlos al/a la funcionario/a responsable de atender las
solicitudes de acceso a la información. Para ello, tendrá la facultad
de solicitar los informes que correspondan a los órganos de asesoría
jurídica de la entidad de conformidad con sus competencias.
Artículo 5.- Responsabilidad subsidiaria ante la falta de designación
En caso de suspensión o ausencia justificada de el/la funcionario/a
responsable de atender las solicitudes de acceso a la información y de
el/la funcionario/a responsable de la implementación y actualización
del Portal de Transparencia Estándar, o cuando estos no han sido
designados, el/la secretario/a general o quien haga sus veces asume
las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 6.- Responsabilidad por incumplimiento
La responsabilidad de los/las funcionarios/as y
servidores/as públicos/as por el incumplimiento de las obligaciones y
prohibiciones que derivan de la normativa de transparencia y acceso a
la información pública se determina conforme al régimen sancionador
previsto en el Título V de la Ley y el Título IX del presente
Reglamento.
CAPÍTULO II
REGLAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIADO EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 7.- Obligatoriedad del cumplimiento de los plazos
En el cumplimiento de las obligaciones reguladas en el capítulo
anterior, el funcionariado debe tener en consideración los plazos
establecidos para la atención de las solicitudes de acceso a la
información y la publicación de información en el Portal de
Transparencia Estándar, de acuerdo con la normativa de la materia.
Artículo 8.- Publicidad de la designación
8.1 La designación de el/la funcionario/a responsable
de atender las solicitudes de acceso a la información y de el/la
funcionario/a responsable de la implementación y actualización del
Portal de Transparencia Estándar, se efectúa mediante resolución de la
máxima autoridad de la entidad o, en caso de delegación de la facultad
de designación, de el/la secretario/a general o quien haga sus veces,
y es publicada en el Portal de Transparencia Estándar de la entidad.
8.2 Adicionalmente, la entidad coloca copia de la resolución de
designación en lugar visible de su Sede Central y en cada uno de sus
Órganos Desconcentrados y/u Oficinas Desconcentradas. Opcionalmente,
puede publicar la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
8.3 Solo las entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en distritos
que no cuenten con infraestructura tecnológica o acceso a internet
para implementar el Portal de Transparencia Estándar, están
exceptuadas de su publicación en este espacio.
Artículo 9.- Designación del funcionariado responsable de atender las
solicitudes de acceso a la información en la Sede Central, Órganos
Desconcentrados y/u Oficinas Desconcentradas
9.1 Las entidades, en función de su dimensión, pueden
designar uno/a o varios/as funcionarios/as responsables de atender las
solicitudes de acceso a la información pública en su sede central.
9.2 Las entidades que cuenten con órganos desconcentrados y/u oficinas
desconcentradas, deben designar en cada una de ellas al/a la
funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la
información que se requiera al amparo de la Ley, con el objeto de que
las mismas puedan tramitarse con mayor celeridad.
9.3 En caso la entidad designe varios/as funcionarios/as responsables
de atender las solicitudes de acceso a la información pública
identifica a un/a funcionario/a principal, quien realiza el
seguimiento de las solicitudes de información que se presentan ante
ella y gestiona centralizadamente el Registro regulado en el artículo
2 numeral 2.12 del presente Reglamento.
9.4 El funcionariado responsable de atender las solicitudes de acceso
a la información pública que no tienen la condición de funcionario/a
principal puede gestionar registros auxiliares de las solicitudes de
información que tramiten en su ámbito de acción, sin embargo, deben
reportar al/a la funcionario/a principal para que este pueda cumplir
con las obligaciones señaladas precedentemente.
Artículo 10.- Personal de apoyo de el/la funcionario/a responsable de
atender las solicitudes de acceso a la información
El/la funcionario/a responsable de atender las
solicitudes de acceso a la información, sin eximirse de
responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, puede contar
con personal de apoyo.
Artículo 11.- Personal de apoyo de el/la funcionario/a responsable de
la implementación y actualización del Portal de Transparencia Estándar
11.1 Los/as coordinadores/as designados/as a través de documento
interno por los/as funcionarios/as responsables de las áreas
poseedoras brindan información al/a la funcionario/a responsable del
Portal de Transparencia Estándar para el registro y actualización
oportuna del portal.
11.2 El/la funcionario/a responsable del Portal de Transparencia
Estándar puede requerir a los/as coordinadores/as realizar el registro
y actualización de la información directamente en el portal, para lo
cual deben contar con un perfil de usuario en el módulo de
administración.
11.3 Las labores de apoyo de los/as coordinadores/as no eximen de
responsabilidad a los/as funcionarios/as responsable de las áreas
poseedoras ni al/a la funcionario/a responsable del Portal de
Transparencia Estándar en el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO III
REGLAS PARA LA ADECUADA ACTUACIÓN DE EL/LA FUNCIONARIO/A RESPONSABLE
DE ATENDER LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 12.- Reglas para la adecuada actuación de
el/la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a
la información
Sin perjuicio de que las entidades realicen los cambios orgánicos que
consideren para el mejor ejercicio de sus funciones, la actuación de
el/la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a
la información se rige por las siguientes reglas:
12.1 Dependen de la máxima autoridad administrativa de la entidad en
el cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia y acceso
a la información pública. A tales efectos, respecto de estas
funciones, no están sometidos a ningún/a otro/a funcionario/a o
servidor/a de la entidad.
12.2 Proponen a la máxima autoridad administrativa de la entidad los
procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión
de las solicitudes de información.
12.3 No pueden ser sancionados/as, cambiados/as en sus funciones de
transparencia y acceso a la información, ni desvinculados/as de la
entidad como consecuencia del correcto cumplimiento de la Ley.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
REQUISITOS DE LA SOLICITUD Y SUBSANACIÓN
Artículo
13.- Requisitos obligatorios de la solicitud
Los requisitos obligatorios de la solicitud de acceso a
la información pública son los siguientes:
13.1 Nombres y apellidos completos, número del documento de
identificación que corresponda y domicilio.
13.2 Expresión concreta y precisa del pedido de información.
13.3 La forma o modalidad en la que el/la solicitante prefiere que la
entidad le entregue la información de conformidad con lo dispuesto en
la Ley. Si el/la solicitante autoriza expresamente que las
comunicaciones y notificaciones se realicen vía correo electrónico u
otro medio de transmisión de datos a distancia, pero no especifica
ninguna forma o modalidad de entrega de la información, se permite su
entrega por dichos medios. En el resto de los casos donde no se
indique la forma o modalidad de entrega, esta se realiza a través de
las copias simples reguladas en el Decreto Supremo N° 164-2020-PCM,
que aprueba el Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a
la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se
encuentre en su posesión o bajo su control.
13.4 En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción
documentaria de la entidad, la solicitud debe contener, además, la
firma de el/la solicitante o huella digital, de no saber firmar o
estar impedido de hacerlo. Este requisito no es exigible cuando la
solicitud se presenta por canales diferentes a la unidad de recepción
documentaria.
Artículo 14.- Interpretación favorable a la admisión de solicitudes
Las formalidades establecidas en el artículo precedente tienen como
finalidad garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la
información pública, por lo que deben interpretarse en forma favorable
a la admisión y decisión final de las pretensiones de el/la
solicitante.
Artículo 15.- Requisitos opcionales de la solicitud
Los requisitos opcionales de la solicitud de acceso a
la información pública son los siguientes:
15.1 Número de teléfono.
15.2 Correo electrónico.
15.3 Dependencia que posee la información.
15.4 Datos que propicie la localización o facilite la búsqueda de la
información solicitada.
15.5 El teléfono, correo electrónico, aplicaciones móviles de
mensajería instantánea y cualquier otro medio de transmisión de datos
a distancia son datos de contacto. Constituyen requisitos obligatorios
si se han autorizado como medio de notificación o entrega de la
información.
15.6 Sexo, edad, autoidentificación étnica, discapacidad, lengua
materna, área geográfica de procedencia, entre otros.
Artículo 16.- Subsanación de requisitos obligatorios
16.1 Cuando la solicitud presente algún defecto u
omisión en los requisitos obligatorios, la entidad debe requerir la
subsanación al/a la solicitante en el plazo máximo de dos (2) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la
solicitud. De no hacerlo en dicho plazo, la solicitud se considera
admitida en los términos en los que fue formulada. El requerimiento de
subsanación debe indicar expresamente qué es lo que requiere ser
aclarado o precisado.
16.2 Una vez comunicado el requerimiento de subsanación, el/la
solicitante cuenta con un plazo máximo de dos (2) días hábiles para
subsanar contados a partir del día siguiente de la notificación. De no
hacerlo en dicho plazo, la solicitud se considera no presentada, y se
procede a su archivo, comunicándose esta circunstancia al/a la
solicitante.
16.3 El plazo de atención de la solicitud se empieza a computar a
partir del día hábil siguiente de la subsanación del defecto u omisión
del requisito obligatorio.
CAPÍTULO II
PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 17.- Canales para la presentación de la solicitud de
información y algunas consideraciones en los pedidos de acceso directo
17.1 La solicitud de acceso a la información pública puede ser
presentada por cualquier persona natural o jurídica ante la unidad de
recepción documentaria de la entidad, a través de un formulario
digital, un correo electrónico establecido para tal fin o a través de
cualquier otro medio idóneo que para tales efectos establezcan las
entidades.
17.2 Los medios establecidos para la presentación de solicitudes de
acceso a la información pública deben generar una constancia o cargo
de recepción que por lo menos indique la fecha, hora y lugar de
presentación.
17.3 Los formularios digitales deben contar con un espacio de
caracteres suficientes para consignar el pedido de información y
permitir la opción de carga de documentos adjuntos.
17.4 Los pedidos de acceso directo no están supeditados a la
presentación de una solicitud escrita o formulario. Se conceden de
manera inmediata, durante el horario de atención al público y siempre
que el integro de la información sea público o se hayan elaborado
versiones públicas. Finalizada la atención, la entidad genera una
constancia de conformidad del acceso brindado y consigna en el
Registro regulado en el artículo 2 numeral 2.12 del presente
Reglamento.
17.5 Si la información solicitada por acceso directo obra en un
archivo central de la entidad, la cual imposibilita su concesión
inmediata, corresponde programar día y hora para su acceso. La fecha
programada no debe superar los cinco (05) días hábiles, contabilizados
desde el día siguiente hábil a la presentación del pedido.
Artículo 18.- Uso opcional del formato de la solicitud
El uso del formato contenido en el anexo del presente Reglamento es
opcional para el/la solicitante, quien puede utilizar cualquier otro
medio idóneo para presentar su solicitud, siempre que contenga los
requisitos obligatorios regulados en el artículo 13 del presente
Reglamento.
Artículo 19.- Encauzamiento interno de la solicitud
19.1 De conformidad con el inciso a) del artículo 11 de
la Ley, las dependencias de la entidad deben encauzar las solicitudes
de información que reciban hacia el/la funcionario/a responsable de
atender las solicitudes dentro del mismo día de su presentación, más
el término de la distancia, para las dependencias desconcentradas
territorialmente.
19.2 La solicitud debe estar dirigida al/a la funcionario/a
responsable de atender las solicitudes de acceso a la información. Si
el/la solicitante no hubiese incluido el nombre de dicho/a
funcionario/a o lo hubiera hecho incorrectamente, la unidad de
recepción documentaria de la entidad debe canalizar la solicitud al/a
la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la
información.
19.3 El incumplimiento de la obligación de encauzamiento en el plazo
establecido acarrea responsabilidad administrativa, debiendo el/la
funcionario/a obligado tener en consideración el plazo para la entrega
de la información solicitada, conforme al inciso b) del artículo 11 de
la Ley.
Artículo 20.- Encauzamiento externo de la solicitud
20.1 De conformidad con el segundo párrafo del inciso
b) del artículo 11 de la Ley, la entidad que no sea competente encauza
la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que posea la
información en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, más el
término de la distancia. El encauzamiento externo de la solicitud se
acredita con el cargo de recepción y/o registro de ingreso.
20.2 En el mismo plazo se pone en conocimiento el encauzamiento al/a
la solicitante, lo cual puede ser por escrito o por cualquier otro
medio, siempre que se deje constancia de dicho acto. En dicha
comunicación debe consignarse los datos necesarios para el seguimiento
de su solicitud ante la entidad respectiva.
20.3 Los/as funcionarios/as y entidades utilizan canales digitales
para el encauzamiento de las solicitudes, en aquellos ámbitos
geográficos donde se tenga acceso a los medios tecnológicos
necesarios.
20.4 El plazo de atención de la solicitud se empieza a computar a
partir del día hábil siguiente de la recepción de la solicitud por la
entidad competente para su atención.
20.5 Si la entidad no puede identificar la ubicación de la información
o la entidad que la posee, o esta última, no está comprendida en el
artículo 2 de la Ley, únicamente informa esta situación al/a la
solicitante en el plazo señalado en el numeral 20.1 del presente
Reglamento.
20.6 Si la entidad requerida advierte que el/la solicitante conoce
cuál es la entidad competente para atender su solicitud, y, aun así,
la presenta a otra entidad, esta última no está obligada a encauzarla,
correspondiendo únicamente informar de esta situación al/a la
solicitante en el plazo señalado en el numeral 20.1 del presente
Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL PLAZO DE ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 21.- Cómputo del plazo de atención de la solicitud
El plazo a que se refiere el literal b) del artículo 11 de la Ley, se
empieza a computar a partir del día siguiente hábil de la recepción de
la solicitud de información a través de los canales establecidos en el
artículo 17 del presente Reglamento.
Artículo 22.- Cómputo del plazo para solicitudes recibidas por canales
digitales
22.1 Los canales digitales implementados para la recepción de
solicitudes deben contar con un horario de atención de veinticuatro
(24) horas del día y los siete (7) días de la semana.
22.2 La recepción de solicitudes a través de los canales digitales
implementados se sujeta a las siguientes reglas para el cómputo del
plazo:
22.2.1 Desde las 00:00 horas hasta el término del horario de atención
de la entidad de un día hábil, se consideran recibidos el mismo día.
22.2.2 Después del horario de atención de la entidad hasta las 23:59
horas, se consideran recibidos el día hábil siguiente.
22.2.3 Los sábados, domingos, feriados o cualquier otro día inhábil,
se consideran recibidos al primer día hábil siguiente.
22.3 Los plazos para el pronunciamiento de las entidades se
contabilizan a partir del primer día hábil siguiente de haber sido
recibida la solicitud.
CAPÍTULO IV
USO DE LA PRÓRROGA PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN
Artículo 23.- Comunicación del uso de la prórroga
23.1 La prórroga a que se refiere el inciso g) del
artículo 11 de la Ley debe ser comunicada al/a la solicitante hasta el
segundo día hábil de presentada su solicitud.
23.2 En esta comunicación debe señalarse la fecha en que se notificará
la liquidación del costo de reproducción, de ser el caso, y la fecha
única de entrega de la información o el cronograma de entregas
parciales.
23.3 En los casos que la entidad sustente la prórroga del plazo por un
período que exceda los treinta (30) días hábiles, computados a partir
del día siguiente hábil de presentada la solicitud, deberá acompañar
un cronograma de entregas parciales y progresivas de la información.
El incumplimiento de alguna fecha del cronograma constituye una
denegatoria.
Artículo 24.- Consideraciones para el uso de la prórroga
24.1 Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 11 de
la Ley, se tiene en consideración los siguientes criterios:
24.1.1 Constituye falta de capacidad logística la carencia o
insuficiencia de medios que se requieran para reproducir la
información solicitada.
24.1.2 Constituye falta de capacidad operativa la carencia de medios
para poner a disposición la información, tales como soporte
informático, línea de internet, entre otros que se utilicen para dicho
fin.
24.1.3 Constituye falta de recursos humanos la insuficiencia de
personal en el área poseedora, para la atención inmediata o dentro del
plazo, sin afectar sustancialmente la continuidad del servicio o
función pública de su competencia.
24.1.4 Constituye un pedido de información voluminosa aquel que
comprenda información extensa, que requiera mayor tiempo para su
búsqueda, selección, evaluación de accesibilidad y aplicación de
mecanismos de protección, elaboración de sustento de denegatoria, de
ser el caso, reproducción u otros factores relacionados.
24.2 Las condiciones indicadas en los numerales 24.1.1, 24.1.2 y
24.1.3 del presente artículo deben constar en cualquier instrumento de
gestión o acto de administración interna de fecha anterior a la
solicitud, que acrediten las gestiones administrativas realizadas para
atender la deficiencia.
24.3 El uso de la prórroga por la entidad no limita el derecho de
el/la solicitante de variar su solicitud de información por un pedido
de acceso directo a la documentación o información requerida, o de
cambiar la forma o medio señalada para la entrega de información,
siempre que ello tenga como propósito la obtención más rápida de la
información solicitada.
24.4 Las limitaciones logísticas u operativas pueden constituir
violaciones al derecho de acceso a la información pública si estas se
extienden por un plazo que, a juicio del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, sea irrazonable.
CAPÍTULO V
COSTOS DE REPRODUCCIÓN
Artículo 25.- Concepto de costos de reproducción
25.1 Los costos de
reproducción son aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados
con la reproducción de la información solicitada. Se exigen cuando la
forma o medio de entrega implica reproducir información en otro
soporte.
25.2 En ningún caso se puede incluir dentro de los costos de
reproducción el pago por búsqueda en los archivos, remuneraciones e
infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni
cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.
Artículo 26.- Liquidación del costo de reproducción
26.1 La entidad notifica al/a la solicitante la
liquidación del costo de reproducción que contiene la información
requerida, como máximo, hasta el noveno día de recibida la solicitud.
26.2 El/la solicitante debe cancelar dicho monto acercándose a la
entidad o través de los mecanismos de pago a distancia o pagos
digitales que cada entidad ponga a disposición de los/as solicitantes.
El pago efectuado deberá ponerse en conocimiento de la entidad, a
efectos que se efectúe la reproducción correspondiente y pueda
entregar la información dentro del plazo establecido por la Ley.
Artículo 27.- Archivo de la solicitud por no cancelar costos de
reproducción
Cuando el/la solicitante incumple con cancelar el monto previsto en el
numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento, dentro del plazo
de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de
la notificación de la liquidación, su solicitud es archivada.
CAPÍTULO VI
ENTREGA DE LA INFORMACIÓN
Artículo 28.- Entrega de información en soporte físico
La información reproducida para la atención de una
solicitud, que esté contenida en un soporte físico, es puesta a
disposición de el/la solicitante en la unidad de recepción
documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa
presentación de la constancia de pago de los costos de reproducción y
notificación de su puesta a disposición para su recojo.
Artículo 29.- Entrega en soporte físico de información ubicada en
oficinas en los Órganos Desconcentrados y/u Oficinas Desconcentradas
Cuando la información se encuentre en un órgano desconcentrado y/u
oficina desconcentrada, el/la funcionario/a responsable de atender la
solicitud de acceso a la información de la sede donde se formula la
solicitud es responsable de requerirla al área poseedora para su
entrega a través de la unidad documentaria presencial.
Artículo 30.- Entrega de información vía correo electrónico u otros
medios de transmisión de datos a distancia o medios digitales
30.1 Cuando el/la solicitante opte por la entrega de información vía
correo electrónico, aplicaciones móviles de mensajería instantánea,
casilla electrónica creada conforme a la Ley N° 31736, Ley que regula
la notificación administrativa mediante casilla electrónica, Casilla
Única Electrónica, conforme la Ley de Gobierno Digital y su
Reglamento, o cualquier otro medio de transmisión de datos a
distancia, puede enviarse a través de estos medios si la naturaleza de
la información solicitada así lo permite.
30.2 La información solicitada puede enviarse a través del enlace
exacto y directo dentro del Portal de Transparencia Estándar, de la
sede digital de la entidad o de cualquier otro canal digital que la
contenga, de archivos adjuntos o de un enlace en la plataforma o
servicio digital habilitado. En este último caso, deben brindarse las
instrucciones para el acceso.
30.3 El envío de la información se entiende válidamente efectuado
cuando se reciba respuesta de recepción desde la dirección
electrónica, aplicación móvil o medio señalado por el/la solicitante o
esta sea generada en forma automática que garantice que la
notificación ha sido efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley de Gobierno Digital y su reglamento, y Ley N° 31736, Ley
que regula la notificación electrónica mediante casilla electrónica.
30.4 La entrega de información a través de estos medios no genera
costos de reproducción. El plazo de vigencia del enlace en la
plataforma o servicio digital habilitado para descarga de la
información no puede ser menor a treinta (30) días calendarios.
Artículo 31.- Archivo de la solicitud por no recoger la información
31.1 Si el/la solicitante, habiendo cancelado los costos de
reproducción, no se apersona a la entidad a recoger la información
solicitada dentro del plazo de treinta (30) días calendarios,
contabilizados a partir del día siguiente de su puesta a disposición,
su solicitud es archivada.
31.2 De archivarse la solicitud, no procede la devolución de los
costos de reproducción de la información. No obstante, en caso aún
posea la información reproducida, la entidad puede entregar la misma,
salvo que haya sido eliminada conforme a los procedimientos
archivísticos.
CAPÍTULO VII
PROCESAMIENTO DE DATOS PREEXISTENTES
Artículo 32.- Procesamiento de datos preexistentes
32.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley, no configura un supuesto de denegatoria de la información, el
procesamiento de datos preexistentes que deba estar disponible por
mandato legal o que lo esté porque la información de hecho exista en
una base de datos electrónica, salvaguardando las excepciones
previstas en los artículos 15, 15-A y 15-B de la Ley.
32.2 Este procesamiento consiste en la presentación de la información
bajo cualquier forma de clasificación, agrupación o similar que
permita su utilización.
CAPÍTULO VIII
MODALIDADES DE NOTIFICACIÓN AL SOLICITANTE
Artículo 33.- Modalidades de notificación al/a
la solicitante
Toda comunicación en el marco del procedimiento administrativo de
acceso a la información pública se realiza de acuerdo con las
modalidades de notificación reguladas en el artículo 20 de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Si el/la
solicitante lo autoriza expresamente, las comunicaciones pueden
realizarse a través de correo electrónico, aplicaciones móviles de
mensajería instantánea o cualquier otro medio de transmisión de datos
a distancia que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y
quien lo recibe. También puede emplearse la notificación mediante
casilla electrónica observando lo dispuesto en la Ley N° 31736, Ley
que regula la notificación administrativa mediante casilla
electrónica.
TÍTULO III
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 34.- Finalidad, presentación y plazo de
resolución del recurso de apelación
34.1 El procedimiento de apelación tiene por finalidad que el Tribunal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública conozca y resuelva,
en última instancia administrativa, las impugnaciones presentadas
contra las denegatorias de las entidades obligadas a entregar
información.
34.2 De haber una denegatoria expresa, el/la solicitante, en un plazo
no mayor de quince (15) días hábiles, puede interponer el recurso de
apelación ante el Tribunal. De haber una denegatoria tácita, no existe
un plazo perentorio. El recurso también puede presentarse ante la
entidad que emitió el acto impugnado a fin de que lo eleve al Tribunal
conforme al numeral 2.10 del artículo 2 del Presente Reglamento.
34.3 El recurso de apelación deberá contemplar los requisitos de los
artículos 113 y 211 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, así como adjuntar una copia de la solicitud
presentada a la entidad y, de corresponder, el cargo de recepción y
respuesta brindada por la entidad.
34.4 El Tribunal resuelve el recurso de apelación en el plazo de diez
(10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación de la resolución de admisibilidad. El plazo para declarar
la admisibilidad del recurso es de siete (7) días hábiles, contados a
partir del siguiente hábil de su recepción por el Tribunal. Si el
Tribunal declara la inadmisibilidad del recurso requiere al/a la
apelante que subsane en un plazo máximo de dos (2) días hábiles
contados a partir del día siguiente hábil de su notificación. De no
subsanar en este plazo, se tiene por no presentado el recurso.
34.5 En el trámite del recurso de apelación, el Tribunal requiere a la
entidad la remisión de sus descargos y/o del expediente administrativo
en el plazo de siete (7) días hábiles. El plazo de diez (10) días
hábiles para resolver el recurso se suspende durante el período
dispuesto para realizar esta actuación. Cuando se solicite informe
oral o el Tribunal requiera información complementaria a la entidad,
el referido plazo se suspende por tres (3) días adicionales.
34.6 Mientras el Tribunal no resuelva el recurso de apelación, la
entidad puede variar su decisión denegatoria y notificarla al
solicitante. Esta circunstancia se comunica al Tribunal. Si la nueva
respuesta de la entidad, a juicio del Tribunal, satisface la
pretensión de el/la solicitante opera la sustracción de la materia.
34.7 Si la resolución del Tribunal declara fundado el recurso de
apelación ordena su cumplimiento por la entidad, en un plazo máximo de
siete (7) días hábiles. En el mismo plazo la entidad comunica su
cumplimiento al Tribunal.
Artículo 35.- Admisión excepcional del recurso de apelación por
omisión de su elevación por la entidad
35.1 Ante la falta de elevación del recurso de apelación descrito en
el numeral 34.2 del artículo 34 del presente Reglamento, el/la
solicitante puede comunicar al Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública la presentación de su recurso ante la entidad,
adjuntando los documentos que acreditan dicha presentación.
35.2 El Tribunal, en forma excepcional, y de corresponder, procederá a
la admisión del recurso con la información alcanzada por el
recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad que acarrea la omisión
de su elevación por el/la funcionario/a responsable de atender las
solicitudes.
TÍTULO IV
ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN CORREOS ELECTRÓNICOS
INSTITUCIONALES
Artículo 36.- Información contenida en correos electrónicos
institucionales
36.1 La información contenida en las cuentas de correos
electrónicos institucionales asignados a los/las funcionarios/as y
servidores/as públicos es de acceso público, siempre que se trate de
información institucional de naturaleza pública.
36.2 El pedido de información debe ponerse en conocimiento de el/la
funcionario/a o servidor/a público/a titular de la cuenta del correo
electrónico institucional, quien debe proporcionar la información
solicitada en su condición de funcionario/a poseedor/a.
36.3 La Oficina de Tecnologías de la Información de la entidad o la
que haga sus veces conserva la información de las cuentas de correos
electrónicos institucionales asignadas a los/as funcionarios/as y
servidores/as de su entidad siguiendo los lineamientos y directivas
que para este efecto dicte la Secretaría de Gobierno y Transformación
Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.
36.4 No es de acceso público la información contenida en las cuentas
de correos electrónicos institucionales que tengan carácter de
secreta, reservada y confidencial, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 15, 15-A y 15-B de la Ley.
Artículo 37.- Información contenida en correos electrónicos
institucionales de exfuncionarios/as y exservidores/as públicos/as
37.1 La información contenida en las cuentas de correos electrónicos
institucionales asignados a los/as exfuncionarios/as y exservidores/as
públicos/as es de acceso público, siempre que se trate de información
institucional de naturaleza pública.
37.2 Cuando el/la funcionario/a o servidor/a público/a se desvincula
de la entidad tiene la obligación de hacer entrega de la información
contenida en la cuenta de correo electrónico institucional asignada,
conforme a la normativa institucional que rige la entrega de cargo en
la entidad.
37.3 La evaluación de la accesibilidad o inaccesibilidad a la
información contenida en el correo electrónico institucional del
exfuncionario o exservidor público es realizada por el órgano o unidad
orgánica de la entidad donde este ejerció funciones, sin perjuicio de
que se haya cumplido o no con la obligación señalada precedentemente y
observando las excepciones previstas en los artículos 15, 15-A y 15-B
de la Ley.
37.4 La Oficina de Tecnologías de la Información de la entidad o la
que haga sus veces no ostenta la condición de área o unidad poseedora
de los correos electrónicos institucionales, salvo que el/la
exfuncionario/a o exservidor/a haya ejercido funciones en esta unidad.
37.5 La Oficina de Tecnologías de la Información de la entidad o la
que haga sus veces conserva y transfiere la información de las cuentas
de correos electrónicos institucionales asignadas a los/as
exfuncionarios/as y exservidores/as de su entidad siguiendo los
lineamientos y directivas que para este efecto dicte el Sistema
Nacional de Archivo, en coordinación y opinión favorable de la
Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del
Consejo de Ministros.
TÍTULO V
TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN RESTRINGIDA
Artículo 38.- Desclasificación de la información
secreta y reservada
38.1 La información clasificada como secreta puede desclasificarse
antes del plazo de clasificación previsto, cuando su publicidad ya no
configure riesgo o afectación a los bienes o intereses jurídicos
protegidos por el artículo 15 de la Ley.
38.2 La información clasificada como reservada debe desclasificarse
una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación.
38.3 La desclasificación de la información secreta o reservada se
inicia de oficio o a solicitud de cualquier persona. En ambos casos, a
partir de la desclasificación, la información es de acceso público.
38.4 La desclasificación se realiza mediante resolución debidamente
motivada de el/la titular del sector o pliego, según corresponda, o de
el/la funcionario/a designado/a por este, quien necesariamente deberá
tener competencia para emitir resoluciones.
38.5 La negativa de la desclasificación por parte de la entidad deberá
ser comunicada al/a la solicitante por escrito y sustentando las
razones de la decisión.
Artículo 39.- Registro de información secreta y reservada
39.1 Aquellas entidades que produzcan o posean información de acceso
restringido llevan un registro de la misma, el cual se divide en
información secreta e información reservada.
39.2 En el Registro debe consignarse los siguientes datos, de acuerdo
con su clasificación:
39.2.1 El número de la resolución de clasificación, y la fecha de la
resolución por la cual se otorga dicho carácter a la información.
39.2.2 El número de la resolución y la fecha de expedición cuando
el/la titular del sector o pliego, según corresponda, designa un/a
funcionario/a de la entidad para realizar la labor de clasificación de
la información restringida.
39.2.3 El nombre o la denominación asignada, así como el código que se
da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo
que debe estar consignado en el documento protegido, con el objeto del
cotejo respectivo para el momento en que se produzca la
correspondiente desclasificación.
39.2.4 La fecha y la resolución por la cual el/la titular del sector o
pliego, según corresponda, prorroga el carácter secreto de la
información, por considerar que su divulgación puede poner en riesgo
la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o la
subsistencia del régimen democrático, cuando ello corresponda.
39.2.5 El número, tipo de documento y la fecha con que se fundamenta
ante el Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido
de la información, cuando ello corresponda.
39.2.6 La fecha y la resolución de desclasificación de la información
de carácter secreto, en el caso que se desclasifique antes del
vencimiento del plazo, y de carácter reservado, en el caso que
desaparezca la causa que motivó su clasificación, cuando ello
corresponda.
39.3 El registro de información secreta y reservada tiene naturaleza
pública. Las entidades deben disponer su publicación en el Portal de
Transparencia Estándar.
Artículo 40.- Sobre la evaluación de la confidencialidad de la
información
40.1 La información confidencial no requiere ser clasificada bajo el
mismo procedimiento previsto en la Ley para la información secreta y
reservada. No obstante, si la entidad lo estima conveniente, puede
encargar esta labor al/a la funcionario/a responsable del área
poseedora.
40.2 Las entidades pueden desarrollar procedimientos y/o emitir
directivas internas que, sin contravenir las disposiciones reguladas
en la normativa de transparencia y acceso a la información pública,
coadyuven a la labor de el/la funcionario/a responsable del área
poseedora de evaluar la confidencialidad de la información que obra en
su poder.
Artículo 41.- Sobre la remisión de información restringida a otras
entidades públicas
41.1 La remisión de información de carácter restringido a otra entidad
pública se enmarca en las habilitaciones reguladas en el artículo 15-C
de la Ley y en leyes especiales, las mismas que deben establecer qué
sujetos están comprendidos en la habilitación, así como la finalidad y
los supuestos específicos para el acceso.
41.2 La remisión de información secreta y reservada a otra entidad
pública exige que, previamente, se haya realizado el procedimiento de
clasificación dispuesto en la Ley. Se acompaña a esta entrega la
resolución por la cual se clasifica la información. Las entidades que
reciben esta información están obligadas a guardar reserva de la
misma.
41.3 La remisión de información confidencial a otra entidad pública
debe sustentarse en los supuestos regulados en el artículo 15-B de la
Ley. La calificación realizada por la entidad remitente no es
vinculante para la entidad receptora, pero sí exige que esta última
cuente con protocolos internos que permitan preservar la
confidencialidad presunta de la información remitida, por lo menos
hasta que la misma sea rebatida por interpretación propia y
fundamentada, en tanto nueva poseedora de la misma, o hasta que una
autoridad normativa con competencias para ello haya definido su
naturaleza pública; lo que ocurra primero.
Artículo 42.- Límites para la utilización de la información
restringida
42.1 Los sujetos habilitados a acceder a la información contenida en
el régimen de excepciones solo pueden utilizar esta información para
los fines regulados en dicha habilitación.
42.2 Permitir el acceso a esta información a quien carece de una
habilitación legal acarrea responsabilidad administrativa, civil y/o
penal por la vulneración de los derechos, intereses o bienes jurídicos
protegidos por los artículos 15, 15-A y 15-B de la Ley.
TÍTULO VI
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA ESTÁNDAR
Artículo 43.- Obligaciones mínimas de transparencia
43.1 De acuerdo con los artículos 1, 3 y el inciso 5
del artículo 5 de la Ley, la publicación de información que se
encuentra expresamente prevista por la Ley, en el presente Reglamento
y en otras normas que versen sobre la materia, constituyen
obligaciones mínimas y meramente enunciativas.
43.2 Las entidades pueden publicar en su Portal de Transparencia
Estándar toda aquella información adicional que incremente los niveles
de transparencia y resulte útil y oportuna para los ciudadanos, como
manifestación de la transparencia proactiva.
43.3 Cualquier evaluación que se haga del cumplimiento de las
obligaciones de publicar información en los portales, toma en cuenta
en su valoración, el incremento de los niveles de transparencia
respecto de la obligación mínima establecida expresamente en las
normas correspondientes.
Artículo 44.- Características de la información publicada en el Portal
de Transparencia Estándar
44.1 Toda la información que se publica en el Portal de
Transparencia Estándar debe observar las siguientes características:
44.1.1 Debe ser redactada y presentada teniendo en cuenta la necesidad
de información de los/as usuarios/as de los servicios que brinda la
entidad.
44.1.2 Debe ser publicada, cuando sea posible, en formato de datos
abiertos reutilizables. En caso la información se presente en otros
formatos, se priorizará aquellos que permitan realizar búsquedas en el
contenido del documento.
44.1.3 Debe ser redactada en un lenguaje que utilice expresiones
simples, claras y directas.
44.1.4 Debe privilegiar las estructuras gramaticales simples, frases
cortas, sin afectar la calidad de la información, y hacer uso del
lenguaje técnico sólo cuando sea estrictamente necesario.
44.1.5 Debe contener un glosario explicativo de la terminología
técnica que utilice la entidad en el ámbito de sus funciones.
44.1.6 Debe ser cierta, completa y actualizada, bajo responsabilidad
de el/la funcionario/a responsable del área poseedora y de el/la
funcionario/a responsable de implementar y actualizar el Portal de
Transparencia Estándar, de acuerdo al ámbito de sus competencias, y de
el/la titular de la entidad, cuando corresponda.
44.2 La información publicada en los Portales de Transparencia
Estándar de las entidades de la Administración Pública a la que alude
la Ley Nº 29091, Ley que modifica el párrafo 38.3 del Artículo 38 de
la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y
establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal
del Estado Peruano y en portales institucionales, y su reglamento
tienen carácter y valor oficial.
Artículo 45.- Información publicada en el Portal de Transparencia
Estándar
45.1 Se publica en el Portal de Transparencia Estándar, además de la
información a la que se refieren los artículos 5 y 22 de la Ley y las
normas que regulan dicho portal, la siguiente información:
45.1.1 Las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas, así
como las declaraciones juradas de intereses de los/as funcionarios/as
o servidores/as obligados/as a presentarlas, de acuerdo a la
legislación sobre la materia y a través de los sistemas establecidos
por la Controlaría General de la República.
45.1.2 La información detallada sobre todas las contrataciones de la
entidad.
45.1.3 La unidad orgánica u órgano encargado de las contrataciones,
los nombres de quienes elaboran las bases para la contratación de
bienes y servicios y de los que integran los comités correspondientes.
45.1.4 La información sobre contrataciones, referidos a los montos por
concepto de adicionales de las obras, liquidación final de obra e
informes de supervisión de contratos, según corresponda.
45.1.5 Los saldos de balance.
45.1.6 Los laudos y procesos arbitrales, así como las actas de
conciliación y procesos de conciliación.
45.1.7 La información detallada sobre todos los montos percibidos por
las personas al servicio del Estado, identificando a las mismas,
independientemente de la denominación que reciban aquellos o el
régimen jurídico que los regule.
45.1.8 El Registro de Visitas en Línea alojado en la Plataforma
Gob.pe.
45.1.9 El Registro de Agendas Oficiales alojado en la Plataforma
Gob.pe.
45.1.10 Los enlaces a otros registros en línea sobre información
pública, entre ellos, el correspondiente al Registro de Información
sobre Obras Públicas del Estado (INFObras) a cargo de la Contraloría
General de la República. Dichos enlaces deberán brindar información
actualizada y no presentar fallas operativas.
45.1.11 Las recomendaciones de los informes de auditoría orientadas al
mejoramiento de la gestión de las entidades públicas, efectuadas por
los Órganos de Control Institucional, así como el estado de
implementación de dichas recomendaciones, de acuerdo a lo dispuesto en
las normas del Sistema Nacional de Control que regulan la publicidad
de dichos informes.
45.1.12 El registro de información secreta y reservada, regulado en el
artículo 39 del presente Reglamento.
45.1.13 Las actas de sesiones de los órganos colegiados y del Consejo
de Ministros, salvo la información contenida en los artículos 15, 15-A
y 15-B de la Ley.
45.1.14 Una lista actualizada que indique todos los formatos y
soportes, necesariamente accesibles, de la información que posea la
entidad en el ejercicio de sus funciones.
45.1.15 Un enlace o vínculo a los canales digitales, cuentas de redes
sociales, servicios de mensajería instantánea o direcciones de correo
electrónico institucional de la entidad con la ciudadanía, que permita
la presentación de sugerencias y/o consultas y/o quejas, entre otros.
Las entidades deben tener en cuenta las necesidades especiales de la
población en condición de discapacidad o con habilidades especiales.
45.1.16 Planes de Gobierno Digital.
45.2 La información contenida en el Portal de Transparencia Estándar
tiene distintos plazos de actualización, los mismos que son regulados
en la normativa de la materia.
Artículo 46.- Publicación de información sobre finanzas
públicas
El Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo
señalado en el último párrafo del artículo 22 de la Ley, puede incluir
en su Portal de Transparencia Estándar los enlaces de las Entidades
comprendidas en los alcances del referido artículo, sin perjuicio del
cumplimiento de la obligación de estas últimas de remitirle la
información de rigor.
Artículo 47.- Insuficiencia de infraestructura tecnológica
Las entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en distritos que no
cuenten con infraestructura tecnológica o acceso a internet para la
implementación del Portal de Transparencia Estándar, deben publicar
y/o difundir los contenidos de información en él regulados a través de
periódicos murales u otros mecanismos de difusión en un lugar visible
de la entidad.
Artículo 48.- Competencia para regular sobre el Portal de
Transparencia Estándar
48.1 La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
Pública es la encargada de supervisar el cumplimiento de la
actualización del Portal de Transparencia Estándar, así como de emitir
directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de
las normas en el ámbito de su competencia.
48.2 Toda modificación sobre la forma y contenido del Portal de
Transparencia Estándar, debe ser consultada y/o coordinada con la
Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La implementación del Portal de Transparencia Estándar se realiza de
forma coordinada con la Secretaría de Gobierno y Transformación
Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.
48.3 Las entidades obligadas por la Ley, cuando corresponda, pueden
adecuar el cumplimiento de la publicación de información en sus
portales a su naturaleza, sus necesidades de información y la de los
usuarios de sus servicios. A tales efectos pueden dictar la normativa
interna complementaria para estos fines, en el marco de los
lineamientos y/o directivas brindadas por la Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, de las obligaciones
de máxima transparencia y del incremento de los niveles de la misma.
TÍTULO VII
CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 49.- Aplicación de las normas del Sistema Nacional de
Archivos
La creación, organización, administración, mantenimiento y control de
los archivos públicos, se rigen obligatoriamente por las normas y
políticas emanadas del Sistema Nacional de Archivos, cuyo ente rector
es el Archivo General de la Nación.
Artículo 50.- Digitalización de documentos e información
50.1 Los procedimientos para la digitalización de documentos e
información se realiza obligatoriamente conforme la normativa,
políticas y lineamientos en materia de gobierno y transformación
digital.
50.2 En el caso de la digitalización de los documentos de archivo se
realiza obligatoriamente conforme a la normativa emanada por el
Sistema Nacional de Archivos.
Artículo 51.- Responsable de la conservación de la información
51.1 El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley está
a cargo de el/la funcionario/a responsable, unidad orgánica y/o unidad
funcional designado conforme la normativa emitida en el marco del
Sistema Nacional de Archivos.
51.2 El/la funcionario/a responsable, unidad orgánica y/o unidad
funcional designado garantiza el acopio, organización, conservación de
la información y la transferencia de los documentos archivísticos al
nivel de archivo que corresponda, de acuerdo con las nomas de archivo
vigentes.
Artículo 52.- Obligación de búsqueda de información extraviada y de
comunicación de resultados
52.1 Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles
y/o penales que correspondan por el extravío o la destrucción,
extracción, alteración o modificación, indebidas de la información en
poder de el/la funcionario/a responsable, unidad orgánica y/o unidad
funcional designada en el marco del Sistema Nacional de Archivos, o
el/la funcionario/a poseedor/a de la información, según corresponda,
deben agotar, bajo responsabilidad, todas las acciones que resulten
necesarias para recuperar la información afectada por cualquiera de
las conductas señaladas.
52.2 En el caso de que no existan los cargos mencionados o no se hayan
nombrado, designado o encargado a sus responsables, la obligación
antes señalada corresponde al/a la secretario/a general de la entidad
o, en su defecto, a la máxima autoridad administrativa.
52.3 Cuando se solicite información afectada por cualquiera de las
situaciones señaladas en el primer párrafo, corresponde al/a la
funcionario/a responsable de atender la solicitud, según lo informado
por el/la funcionario/a responsable del área poseedora de la
información, comunicar de dicha situación a la persona solicitante,
así como los avances o resultados de las acciones orientadas a
recuperar la información o la imposibilidad de brindársela por no
haberla podido recuperar.
TÍTULO VIII
INFORME ANUAL SOBRE SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 53.- Obligación de reportar información para la elaboración y
presentación del Informe anual
53.1 Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19
de la Ley, las entidades remiten a la Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, según cronograma que
esta última establezca, la información relativa a las solicitudes de
acceso a la información gestionadas ante ellas.
53.2 El incumplimiento de esta disposición por parte de las entidades
acarrea la responsabilidad de su secretario/a general o quien haga sus
veces.
53.3 La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
Pública elabora y presenta el Informe anual al Congreso de la
República hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año
siguiente.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.- Principios del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador en materia de transparencia y acceso a la
información pública contra funcionarios/as y servidores/as, así como
contra personas jurídicas privadas sujetas a la Ley, se rige por los
principios de la potestad sancionadora descritos en la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 55.- Procedimiento sancionador
55.1 El procedimiento sancionador se inicia de oficio
por parte de la autoridad competente, el cual tiene como origen su
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición
motivada de otros órganos o por denuncia ciudadana.
55.2 La presentación de una denuncia obliga a la entidad a comunicar
al denunciante, si estuviera identificado, las razones de su rechazo,
de ser el caso, o el resultado del procedimiento sancionador que se
hubiere iniciado. El/la denunciante no es parte del procedimiento
sancionador.
55.3 El procedimiento sancionador por infracciones a las normas de
transparencia y acceso a la información pública se tramita en un
expediente distinto de aquel que corresponda para las faltas
disciplinarias o infracciones que pudiera cometer el funcionario/a o
servidor/a público en el ejercicio de sus funciones.
55.4 La condición de funcionario/a o servidor/a infractor/a se
adquiere en el momento que ocurren los hechos pasibles de
responsabilidad. La desvinculación de la entidad en la que prestaba
servicios, no impide la imposición de la sanción en su contra.
Artículo 56.- Impugnación del acto sancionador, ejecutividad y
ejecución
56.1 Los actos administrativos que impongan sanción por infracción a
las normas de transparencia y acceso a la información pública solo
pueden ser objeto de recurso de apelación ante el Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
56.2 El recurso de apelación se dirige al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública o a la misma entidad que expidió el
acto que se impugna para que lo eleve a dicho Tribunal.
56.3 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se
sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se
trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba
instrumental.
56.4 El plazo para la interposición del recurso de apelación ante el
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es de
quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de
la notificación del acto administrativo, y debe resolverse en el plazo
de treinta (30) días hábiles. El acto administrativo que resuelve la
apelación agota la vía administrativa.
56.5 En caso la sanción impuesta por la entidad sea la destitución o
inhabilitación, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública remite el recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil
para que este lo resuelva conforme a su competencia y en los plazos
establecidos por su propia normativa, acompañando el informe al que
alude el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº
1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen
de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de
intereses.
56.6 La resolución que resuelve el recurso de apelación no puede
determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.
56.7 Salvo la amonestación escrita, todas las sanciones impuestas
contra funcionarios/as y servidores/as, se inscriben en el Registro
Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSCSC.
56.8 La sanción de multa se ejecuta por la entidad que la impuso
conforme a las normas vigentes del procedimiento de ejecución
coactiva.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA FUNCIONARIOS Y SERVIDORES
Artículo 57.- Norma procedimental aplicable y
autoridades competentes
57.1 El procedimiento sancionador para hacer efectivo el régimen de
infracciones y sanciones de transparencia y acceso a la información
pública está a cargo de cada entidad de la Administración Pública o
Empresa del Estado. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a
la Información Pública carece de competencia para intervenir en este
procedimiento.
57.2 Las infracciones y sanciones previstas en la Ley y el presente
Reglamento contra los/las funcionarios/as y servidores/as públicos, se
aplican conforme al régimen disciplinario y procedimiento sancionador
previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas
reglamentarias.
57.3 Para la aplicación de las infracciones y sanciones previstas en
la Ley y el presente Reglamento a los/las trabajadores/as de las
empresas del Estado y a los/las funcionarios/as y servidores/as
públicos sujetos a carreras especiales, se aplica supletoriamente el
régimen disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio
Civil, y sus normas reglamentarias.
57.4 Las empresas del Estado bajo el ámbito del Fondo de la Actividad
Empresarial del Estado-FONAFE, adecúan sus procedimientos para hacer
efectivas las infracciones y sanciones previstas en la Ley y el
presente Reglamento contra sus trabajadores/as.
57.5 El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
el Tribunal del Servicio Civil intervienen como segunda y última
instancia administrativa, de acuerdo con las previsiones del Decreto
Legislativo Nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece
el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la
gestión de intereses.
57.6 Ninguna entidad de la Administración Pública o Empresa del Estado
puede desconocer el régimen de infracciones y sanciones previsto en la
Ley y el presente Reglamento.
Artículo 58.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves, las siguientes
conductas:
58.1 Sustraer, destruir, extraviar, alterar y/o mutilar, total o
parcialmente, la información en poder del Estado o las solicitudes de
acceso a la información pública.
58.2 Emitir directivas, lineamientos y otras disposiciones de
administración interna u órdenes que contravengan el régimen jurídico
de la transparencia y el acceso a la información pública, incluyendo
las emitidas por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el ejercicio de sus funciones; o, que tengan
por efecto el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho
régimen.
58.3 Impedir u obstaculizar a los/as funcionarios/as responsables en
materia de transparencia y acceso a la información pública el
cumplimiento de sus obligaciones en dichas materias.
58.4 Sancionar, adoptar o promover la adopción de represalias de
cualquier tipo contra los/as funcionarios/as responsables en materia
de transparencia y acceso a la información pública, por cumplir con
sus obligaciones.
58.5 Incumplir con lo ordenado por el Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en el ejercicio de sus funciones.
58.6 Denegar solicitudes de acceso a la información sin expresar
motivación, con motivación aparente o apartándose de los precedentes
vinculantes, y doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal
Constitucional; así como de los precedentes vinculantes del Tribunal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y opiniones
consultivas vinculantes de la Autoridad Nacional de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
58.7 No implementar o no mantener actualizado el registro de
solicitudes de acceso a la información pública.
58.8 No implementar o no mantener actualizado el registro de
información secreta y reservada.
Artículo 59.- Infracciones
Constituyen infracciones graves, las siguientes conductas:
59.1 Negarse a recibir las solicitudes de acceso a la información.
59.2 Impedir u obstaculizar el ejercicio de funciones de la Autoridad
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
59.3 Atender las solicitudes de acceso a la información pública fuera
del plazo legal o la fecha establecida en la prórroga, sin
justificación alguna.
59.4 Hacer uso indebido de la prórroga regulada en el inciso g) del
artículo 11 de la Ley, alegando supuestos no contemplados por este y/o
estableciendo fechas no razonables para la entrega de información.
59.5 Atender las solicitudes de información entregando información
desactualizada, incompleta e inexacta.
59.6 No implementar el Portal de Transparencia Estándar o, cuando no
se cuente con la infraestructura tecnológica para ello, no publicar
y/o difundir los contenidos de información en él regulados a través de
periódicos murales u otros mecanismos de difusión en un lugar visible
de la entidad.
59.7 No actualizar la información contenida en los Portales de
Transparencia Estándar de acuerdo a los plazos establecidos por la
normativa vigente; o actualizarla de manera incompleta, inexacta o
ininteligible.
59.8 No incorporar el procedimiento de acceso a la información pública
en el TUPA de la entidad, o incorporarlo contraviniendo las
disposiciones del Decreto Supremo N° 164-2020-PCM, que aprueba el
Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información
Pública u otro que lo sustituya.
59.9 No designar al/a la funcionario/a responsable de atender las
solicitudes de acceso a la información y/o de la implementación y
actualización del Portal de Transparencia Estándar.
59.10 Exigir requisitos distintos o adicionales a los contemplados por
ley para atender las solicitudes de información.
59.11 Aprobar o efectuar cobros adicionales que no guarden relación
con el costo de la reproducción de la información.
59.12 No brindar atención a las solicitudes de acceso a la información
pública.
59.13 Impedir injustificadamente el acceso directo a la información
solicitada.
59.14 Denegar información atribuyéndole indebidamente la calidad de
secreta, reservada o confidencial.
59.15 Clasificar información, incumpliendo lo dispuesto en la Ley y
los lineamientos de clasificación establecidos de conformidad con el
artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1353.
59.16 Incumplir la obligación de colaboración con la Autoridad
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
59.17 No remitir, dentro del plazo establecido, la información
solicitada por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
59.18 Incumplir injustificadamente con los plazos y actuaciones
establecidas en el artículo 26 del presente Reglamento.
59.19 No elevar el recurso de apelación al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en el plazo señalado.
59.20 No brindar la información requerida por el funcionario
responsable de atender las solicitudes de acceso a la información,
para la atención de las mismas.
59.21 No brindar la información requerida por el funcionario
responsable de la implementación y actualización del Portal de
Transparencia Estándar, para el registro y actualización oportuna del
mismo.
Artículo 60.- Infracciones leves
Constituyen infracciones leves, las siguientes
conductas:
60.1 No encauzar las solicitudes de acceso a la información pública al
que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 11 de la Ley.
60.2 Omitir la comunicación del uso del plazo al que hace referencia
el inciso g) del artículo 11 de la ley.
Artículo 61.- Sanciones a funcionarios/as y servidores/as
61.1 De acuerdo con la clasificación de la infracción, la autoridad
competente aplica las siguientes sanciones, observando los criterios
graduación de la sanción que resulten aplicables:
61.1.1 Las infracciones leves se sancionan con una amonestación
escrita o una suspensión sin goce de haber entre diez (10) y treinta
(30) días.
61.1.2 Las infracciones graves se sancionan con una suspensión sin
goce de haber entre treinta y un (31) días hasta ciento veinte (120)
días.
61.1.3 Las infracciones muy graves se sancionan con suspensión sin
goce de haber entre ciento veintiún (121) días hasta ciento ochenta
(180) días, o destitución o inhabilitación hasta por 2 años
61.2
En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones leves,
en un mismo año, la tercera infracción leve se sanciona como una
infracción grave.
61.3 En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones
graves, en un mismo año, la tercera infracción grave se sanciona como
una infracción muy grave.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA PERSONAS JURÍDICAS BAJO EL RÉGIMEN
PRIVADO
Artículo 62.- Norma procedimental aplicable
El procedimiento sancionador contra personas jurídicas privadas
sujetas a la Ley, se ciñen a las disposiciones comunes sobre el
procedimiento sancionador establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Artículo 63.- Fases y autoridades competentes
El procedimiento sancionador comprende la
fase instructora, a cargo de la Dirección de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, y la fase sancionadora, a cargo de la
Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales, que ejerce la Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 64.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves, las siguientes
conductas:
64.1 Sustraer, destruir, extraviar, alterar y/o mutilar, total o
parcialmente, las solicitudes de acceso a la información a las que
esté obligada a entregar de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
64.2 Emitir reglamentos, directivas, instrucciones u órdenes que
contravengan el régimen jurídico de acceso a la información o que
tengan por efecto el incumplimiento de las obligaciones contenidas en
dicho régimen al que se encuentra obligada.
64.3 Incumplir con lo ordenado por el Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en el ejercicio de sus funciones.
64.4 Denegar solicitudes de acceso a la información sin expresar
motivación o con motivación aparente.
Artículo 65.- Infracciones graves
Constituyen infracciones graves, las siguientes
conductas:
65.1 Negarse a recibir las solicitudes de acceso a la información.
65.2 Atender las solicitudes de acceso a la información pública fuera
del plazo legal o la fecha establecida en la prórroga, sin
justificación alguna.
65.3 Atender las solicitudes de información entregando información
desactualizada, incompleta e inexacta.
65.4 Exigir requisitos distintos o adicionales a los contemplados por
Ley para atender las solicitudes de información.
65.5 Aprobar o efectuar cobros adicionales que no guarden relación con
el costo de la reproducción de la información, de corresponder.
65.6 No brindar atención a las solicitudes de acceso a la información
pública.
65.7 Denegar información atribuyéndole indebidamente la calidad de
clasificada como secreta, reservada o confidencial.
65.8 Hacer uso indebido de la prórroga regulada en el inciso g) del
artículo 11 de la Ley, alegando supuestos no contemplados por este y/o
estableciendo fechas no razonables para la entrega de información.
65.9 No designar al/a la empleado/a responsable de atender las
solicitudes de acceso a la información.
65.10 Incumplir injustificadamente con los plazos y actuaciones
establecidas en el artículo 26 del presente Reglamento.
65.11 No elevar el recurso de apelación al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en el plazo señalado.
Artículo 66.- Infracciones leves
Constituyen infracciones leves, las siguientes
conductas:
66.1 No encauzar las solicitudes de acceso a la información pública al
que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 11 de la Ley.
66.2 Omitir la comunicación del uso del plazo al que hace referencia
el inciso g) del artículo 11 de la ley.
Artículo 67.- Sanciones administrativas
67.1 De conformidad con el párrafo 35.2 del artículo 35
de la Ley, las personas jurídicas están sujetas a sanción de multa.
67.2 De acuerdo con la clasificación de la infracción, la autoridad
competente aplica las siguientes multas, observando los criterios
graduación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General:
67.2.1 Las infracciones leves se sancionan con multa hasta una (1)
UIT.
67.2.2 Las infracciones graves se sancionan con multa no menor de una
(1) UIT y hasta tres (3) UIT.
67.2.3 Las infracciones muy graves se sancionan con multa no menor de
tres (3) UIT y hasta cinco (5) UIT.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicación de la Ley N° 27444
En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento y en la
Ley, es de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Segunda.- Vigencia del Reglamento
El presente Reglamento entra en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de los
artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67, comprendidos en el Capítulo III del
Título IX, que entran en vigencia a los nueve meses posteriores a su
publicación.
Tercera.- Difusión de la Ley y el Reglamento
Las entidades promueven la difusión de la aplicación de
la Ley y del presente Reglamento entre su personal con la finalidad de
optimizar su ejecución.
Cuarta.- Costos de reproducción ante falta de adecuación del TUPA
Las entidades que en su TUPA no cuenten con el procedimiento y
determinación del costo de reproducción de acuerdo a la Ley, el
presente Reglamento y el Decreto Supremo N° 164-2020-PCM, que aprueba
el Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la
Información Pública, asumen dichos costos hasta su adecuación.
Quinta.- Plazo de implementación del formato de solicitud
Para efectos de la implementación del formato a que se refiere el
artículo 18 del presente Reglamento, las entidades cuentan con quince
(15) días útiles que rigen a partir de la publicación de la presente
norma. Los formularios digitales para la presentación de solicitudes
pueden adoptar una estructura diferente siempre que respeten las
disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Sexta.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se
financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos
involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.-
Ultraactividad de las disposiciones del procedimiento de acceso a la
información
Los procedimientos de acceso a la información pública iniciados
durante la vigencia del Reglamento de la Ley N° 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto
Supremo N° 072-2003-PCM, continúan rigiéndose por esa norma.
Segunda.-
Ultraactividad del plazo para resolver el recurso de apelación
Los recursos de apelación presentados durante la vigencia del
Reglamento de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM
continúan rigiéndose por el plazo de resolución dispuesto por esa
norma.
Tercera.-
Ultraactividad de las disposiciones sancionadoras
Las conductas infractoras
cometidas previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento,
conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria
Final, se rigen por lo dispuesto por el Reglamento de la Ley N° 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por
Decreto Supremo N° 072-2003-PCM.
Cuarta.- Adecuación de procedimientos en las empresas del Estado bajo
el ámbito del FONAFE
En un plazo máximo de seis (06) meses, contados a partir de la entrada
en vigencia del presente Reglamento, las empresas del Estado bajo el
ámbito del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado-FONAFE,
adecúan sus procedimientos internos para hacer efectivas las
infracciones y sanciones previstas en la Ley y el presente Reglamento
contra sus trabajadores/as. La Autoridad Nacional de Transparencia y
Acceso a la Información Pública supervisa esta adecuación.
Anexo Decreto Supremo Nº 007-2024-JUS
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