Artículo
2º.- Ámbito de aplicación
El presente
Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración
Pública señaladas en el artículo 2º de la Ley. Asimismo, en lo que
respecta al procedimiento de acceso a la información, será de
aplicación a las empresas del Estado.
La facultad
de los Congresistas de la República de solicitar información a las
entidades públicas se rige por el artículo 96º de la Constitución
Política del Perú y el Reglamento del Congreso, por lo que no
resulta aplicable en este caso el inciso 5) del artículo 2º de la
Constitución.
Las solicitudes de información entre entidades públicas
se rigen por el deber de colaboración entre entidades
regulada en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Este
dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de
copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las
funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto
Único de Procedimientos Administrativos.
El derecho
de las partes de acceder a la información contenida en expedientes administrativos se ejerce de
acuerdo a lo establecido en el artículo 160º de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de la vía
procesal que el solicitante de la información decida utilizar para
su exigencia en sede jurisdiccional.