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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 163-2016-EF F. Vigencia: 23.6.2016 parcial, 20.10.2016 total
F. Publicación:   22.6.2016 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1.- Modifíquese la denominación del Título II de la Sección Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 150º.- Rectificación y adición de documentos al manifiesto de carga desconsolidado.

El agente de carga internacional realiza la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga desconsolidado por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta la rectificación o incorporación.

No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga desconsolidado, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

 

   TEXTO ACTUAL

 

Artículo 150.- Traslado de mercancías a un almacén aduanero

Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero cuando:

 

a) Se trate de carga peligrosa y ésta no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional;

b) Se destinen al régimen de depósito aduanero; y,

c) Se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transporte, salvo que correspondan al régimen de:

1.  Importación para el consumo, arribadas como carga contenerizada consignada a un solo dueño, que no han sido seleccionadas a reconocimiento físico o revisión documentaria y corresponde a la vía marítima; este supuesto es aplicable a opción del dueño o consignatario.

2.  Transbordo que se realice directamente de un medio de trasporte a otro o con descarga a tierra.

3.   Otros casos previstos por la Administración Aduanera.  

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 163-2016-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  22.6.2016  12:12:49 p.m.