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Asunto:
DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº
010-2009-EF |
Norma: D S
Nº 163-2016-EF |
F. Vigencia:
20.9.2016 |
F. Publicación:
22.6.2016 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 1.-
Modifíquese la denominación del Título II de la Sección
Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32,
35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los
artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226,
229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF,
conforme al texto siguiente:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 191º.- Declaración Simplificada
El
despacho de importación o exportación de mercancías que por
su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son
significativos para la economía del país, se podrá solicitar
mediante una Declaración Simplificada de Importación o Exportación,
respectivamente.
Las
declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas
en:
a)
Muestras sin valor comercial.
b)
Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en
el inciso m) del artículo 98º de la Ley.
c)
Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB
no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2
000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no
exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5
000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá
someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente
Reglamento.
Están
comprendidos en el inciso c) del presente artículo los envíos
postales y los envíos de entrega rápida.
En
caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación
deberá estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el
beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS), según
corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en
caso que no exista venta.
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TEXTO ACTUAL
“Artículo 191.- Declaración Simplificada
El despacho de importación o exportación de mercancías que
por su valor no tengan fines comerciales, o si los
tuvieren no son significativos para la economía del país,
se puede solicitar mediante una Declaración
Simplificada de Importación o Exportación,
respectivamente.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior
son utilizadas en:
a) Muestras sin valor comercial.
b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo
a lo señalado en el inciso m) del artículo 98 de la Ley.
c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no
exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías
cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de
exceder el monto señalado, la mercancía debe
someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el
presente Reglamento.
d) En la importación de medicamentos para el tratamiento
de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes,
realizada por persona natural en tratamiento
médico debidamente acreditado, cuyo valor FOB no exceda de
diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10
000,00). La declaración debe ser exclusiva para la
importación de dichos medicamentos.
Las mercancías contenidas en los literales señalados
también pueden ser destinadas a través de los regímenes
aduaneros especiales del tráfico de envíos postales o
envíos de entrega rápida.
En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de
Exportación debe estar amparada con factura o boleta de
venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único
Simplificado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración
jurada y la documentación pertinente en caso que no exista
venta.”
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Observaciones : |
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia
conforme a lo siguiente:
(...)
b) A los noventa (90) días calendario contados a
partir del día siguiente de su publicación, las
disposiciones contenidas en :
1. Los artículos 17; 25; 30; 32; 60; 138; 139;
140; 141; 142; 144; 145, excepto el último párrafo
en lo referido al manifiesto de carga; 152; 153;
154; 155; y 157; los literales c) y e) del
artículo 160; los artículos 161, excepto los
literales b) y d) de dicho artículo; 162; 163;
167; 168; 191; 193; y 213; el literal b) del
artículo 219; y el artículo 248 del Reglamento de
la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF; modificadas mediante el
artículo 1 del presente Decreto Supremo;
(...)
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora:
20.9.2016 12:12:49 p.m. |
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