“Artículo 150. Entrega de la
mercancía por el transportista y traslado de la mercancía
a un almacén aduanero
Para efectos aduaneros y
previamente al arribo de la carga, el dueño o
consignatario designa el punto de llegada en el que le es
entregada esta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
presente artículo y lo señalado por la Administración
Aduanera.
La mercancía es trasladada a un
almacén aduanero, cuando:
a) Es peligrosa y no pueda permanecer
en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre
internacional.
b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado.
c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante
hasta antes de su traslado.
d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con
modalidad de ingreso a un depósito temporal.
e) Ha sido destinada al régimen de depósito aduanero; y
f) Otros casos dispuestos por la Administración
Aduanera.
El traslado de la mercancía dentro de la misma
circunscripción aduanera, previo a su salida del terminal
portuario o del terminal de carga aéreo, requiere de una
solicitud de traslado por zona secundaria, la que se hace
efectiva a través de la Guía de Remisión emitida de
conformidad con la normatividad correspondiente y de
acuerdo con lo establecido por la Administración Aduanera.
La información consignada en dicho documento tiene el
carácter de declaración para efectos aduaneros
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