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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 198-2024-EF F. Vigencia: 30.6.2025
F. Publicación:   24.10.2024 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 2. Modificación de artículos del Reglamento de la Ley General de Aduanas

Modificar el artículo 12, el inciso g) del artículo 62A, los artículos 116, 118, 120, 122, 123, 150, 151, 189 y 195 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2009-EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 Artículo 195. Rectificación de la declaración

 La rectificación de la declaración se realiza a pedido de parte o de oficio, en las condiciones que disponga la Administración Aduanera, determinándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan.

  La solicitud de rectificación se trasmite por medios electrónicos y es aprobada automáticamente, salvo los casos establecidos por la Administración Aduanera.

 También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

 No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, cuando exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera.

 

 

 

   TEXTO ACTUAL

“Artículo 195. Rectificación de la declaración

La rectificación de la declaración se realiza a pedido de parte o de oficio, en las condiciones que disponga la Administración Aduanera, determinándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan.

La solicitud de rectificación se trasmite por medios electrónicos y es aprobada automáticamente, salvo los casos establecidos por la Administración Aduanera.

También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido la llegada del medio de transporte en las vías marítima, terrestre y fluvial, o hayan transcurrido veinticuatro horas desde la llegada del medio de transporte en la vía aérea, y

 a.1) No se haya consignado la totalidad de documentos de transporte, facturas comerciales, o se haya consignado incorrectamente su número o la fecha de la factura; o

a.2) La rectificación de la declaración genere tributos o recargos dejados de pagar.

 b) Exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera.”

 

 

 

                      
Archivo Adjunto 

 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 198-2024-EF
 
 
 
Responsable/Control Electrónico: Roberto Ruiz Fecha y Hora:  25.10.2024  09:22:49 a.m.