NORMAS LEGALES
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CONTROL DE CAMBIOS
 
GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 367-2019-EF F. Vigencia: 31.12.2019
F. Publicación:   9.12.2019 F. Derogación: 
        
   ARTICULO
Artículo 2. Modificación de diversos artículos y el Título II de la Sección Segunda del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Modifícanse los artículos 9 y 10, el Título II de la Sección Segunda y los artículos 60, 63, 64, 82, 83, 84, 108, 130, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 154, 156, 158, 160, 161, 162, 166, 167, 168, 187, 189, 190, 195, 201, 211, 213, 215, 217, 219, 220, 227, 230, 232, 248 y 249 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, conforme al texto siguiente:
   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 16º.- Registro del personal

Los operadores de comercio exterior deben registrar ante la Administración Aduanera a los representantes legales, despachadores oficiales, auxiliares o auxiliares de despacho, que intervienen en su representación personal y habitualmente en los trámites y gestiones ante la Administración Aduanera, según corresponda.

 

   TEXTO ACTUAL

Artículo 16. Obligaciones específicas de los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales

     El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales debe:

     a) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control.

     b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, conforme a lo siguiente:

     1. Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deben ser adecuadas a su operatividad;

     2. Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga;

     3. Equipo de iluminación fija y móvil, que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia;

     4. Sistema de monitoreo por cámaras que permita a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen;

     5. Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos;

     6. Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad;

     7. Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares; y,

     8. Sistema de identificación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas. Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

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Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 367-2019-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Roberto Ruiz Fecha y Hora:  2.1.2020  12:22:49 p.m.