Artículo
62A. Excepciones a la obligatoriedad de la modalidad del
despacho anticipado
La
modalidad de despacho anticipado es obligatoria en el
régimen de importación para el consumo, excepto cuando se
trate de mercancía:
a) cuyo valor FOB no exceda los dos mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 2 000,00),
b) que sea destinada bajo la modalidad de despacho
urgente,
c) que se encuentre en el país y que previamente haya
sido destinada a otro régimen aduanero,
d) por la cual se solicita la aplicación de contingentes
arancelarios,
e) proveniente de zonas francas o zonas especiales de
desarrollo,
f) restringida,
g) al amparo de la Ley Nº 29963, Ley de facilitación
aduanera y de ingreso de participantes para la realización
de eventos internacionales declarados de interés nacional,
h) calificada como donaciones, y
i) que determine la Administración Aduanera.
La modalidad de despacho anticipado es opcional en los
demás regímenes aduaneros, así como en los regímenes
aduaneros especiales salvo que sus reglamentos específicos
establezcan lo contrario.
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