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GJA-00.05: TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS 

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Asunto:  Modifican la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
Norma:  Decreto Supremo Nº 076-2026-EF F. Vigencia:  22.5.2026
F. Publicación: 1.5.2026 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

  Artículo 4. Sustitución de supuestos de infracción en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
Se sustituyen los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N15, N64, N66, N69, N77, N78, N79, N80, N82, N83, N84, N85, N86, P52, P69, P83, P84, P87, P88, P91, P92, P93, P95, P96 y CO11 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, por los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N87, N89, N91, N94, N88, N90, N92, N93, N95, N96, N97, N98, N99, PA8, P98, P99, PA1, P97, PA2, PA3, PA4, PA5, PA6, PA7 y CO15, conforme al siguiente detalle:

   TEXTO ANTERIOR

Cód. Supuesto de Infracción Ref. Sanción Gravedad Infractor

P88

 

En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar la información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho que esté asociada al valor, respecto a:
- Valor;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
- Estado;
- Cantidad comercial;
- Calidad;
- Origen;
- País de adquisición o de embarque; o
- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; o
- Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste.
Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración, salvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Esta salvedad y el supuesto no sancionable previsto en el numeral a.1 del inciso a) del artículo 193 de la Ley General de Aduanas no son de aplicación en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 195 del RLGA.

Art. 198
Inciso d)

0.25 UIT

LEVE

- Importador.
- Beneficiario de régimen aduanero.


   TEXTO ACTUAL

Cód. Supuesto de Infracción Ref. Sanción Gravedad Infractor

PA2

 

En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar la información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho que esté asociada al valor, respecto a:
- Valor;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
- Estado;
- Cantidad comercial;
- Calidad;
- Origen;
- País de adquisición o de embarque; o
- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; o
- Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste.
Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración, salvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Esta salvedad y el supuesto no sancionable previsto en el numeral a.1 del inciso a) del artículo 193 de la Ley General de Aduanas no son de aplicación en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 195 del RLGA.

Art. 198
Inciso d)

0.1 UIT

LEVE

- Importador.
- Beneficiario de régimen aduanero.

  
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. N° 076-2026-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Roberto Ruiz / Gerardo Blancas Fecha y Hora: 21.5.2026  10:10:41 p.m.