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GJA-00.05: TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS 

    .
Asunto:  Modifican la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
Norma:  Decreto Supremo Nº 198-2024-EF F. Vigencia:  30.06.2025
F. Publicación: 24.10.2024 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

  Artículo 3. Sustitución de los supuestos de infracción en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Sustituir los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N60, N61, N63, N65, N67, N68, N70, N72, N73, N74, P09, P10, P44, P45, P64, P65, P68, P70, P72, P74, P76, P77, P78 y P79 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, por los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N75, N76, N77, N78, N79, N80, N81, N82, N83, N84, P81, P82, P83, P84, P85, P86, P87, P88, P89, P90, P91, P92, P93 y P94, conforme al siguiente detalle:

   TEXTO ANTERIOR

P70

 

En los regímenes de importación(*) y de perfeccionamiento(**), declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar la información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho que esté asociada al valor, respecto a:

 - Valor;

- Marca comercial;

- Modelo;

 - Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;

- Estado;

 - Cantidad comercial;

 - Calidad;

- Origen;

 - País de adquisición o de embarque; o

- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; o

- Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración, salvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

 

Supuesto que sustituye al previsto en en el  código P16 - DS N° 169-2020-EF

(*) Son regímenes de importación: Importación para el consumo, reimportación en el mismo estado y admisión temporal para reexportación en el mismo estado (según el título II de la sección tercera de la LGA)
.
(**) Son regímenes de perfeccionamiento: Admisión temporal para perfeccionamiento activo, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, drawback y reposición de mercancías con franquicia arancelaria (según el título IV de la sección tercera de la LGA).

Art. 198
Inciso d)

0.1 UIT

LEVE

- Importador.

- Beneficiario de régimen aduanero.

   TEXTO ACTUAL

 

 

 

 

P88

En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar la información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho que esté asociada al valor, respecto a:

-   Valor;

-   Marca comercial;

-   Modelo;

-   Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;

-   Estado;

-   Cantidad comercial;

-   Calidad;

-   Origen;

-   País de adquisición o de embarque; o

-   Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; o

-   Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste.

-   Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración, salvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Esta salvedad y el supuesto no sancionable previsto en el numeral a.1 del inciso a) del artículo 193 de la Ley General de Aduanas no son de aplicación en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 195 del RLGA.

 

 

 

Art. 198

Inciso d)

 

 

 

 

0.25 UIT

 

 

 

 

LEVE

 

 

 

-  Importador.

-  Beneficiario    de régimen aduanero.

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 198-2024-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Roberto Ruiz Fecha y Hora: 2.11.2024  10:12:49 p.m.