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GJA-00.09: REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS

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Asunto:  Modifican Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros 
Norma:  Decreto Supremo Nº 164-2012-EF F. Vigencia:  30.08.2012
F. Publicación:  29.08.2012 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

 Artículo 2º.- Incorpórese el Capítulo IX y los artículos 24º y 25º al Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, de acuerdo a los siguientes textos:

   TEXTO ANTERIOR
 
   TEXTO ACTUAL

CAPITULO IX: ALLANAMIENTO DE INMUEBLES Y DESCERRAJE

 

Artículo 24°.- Procedimiento Especial para la autorización de allanamiento de inmuebles y descerraje. 

Para la tramitación de las solicitudes de allanamiento de inmuebles y descerraje, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

1) Cuando la  Administración Aduanera detecte la  existencia de indicios razonables de la comisión de delito aduanero, o de actos encaminados a dicho propósito, deberá emitir un informe que sustente la medida, señalando el lugar o lugares a intervenirse y el plazo estimado de ejecución, el cual será remitido al representante del Ministerio Público, adjuntando la documentación y/o medios probatorios correspondientes.

 

2) El representante del Ministerio Público presentará una solicitud al Juez Penal en la que exponga las razones que sustentan la medida, teniendo como base la información presentada por la Administración Aduanera. Asimismo, podrá solicitar una audiencia a la que podrá asistir con un representante de la Administración Aduanera, a fin que fundamenten conjuntamente la solicitud. La audiencia será realizada dentro del plazo previsto en la Ley para resolver la solicitud.

 

3) No serán exigibles a la Administración Aduanera o al representante del Ministerio Público las pruebas de difícil consecución o de los hechos ilícitos de notorio conocimiento, dichas circunstancias deberán ser invocadas en el informe y la solicitud.

 

4) La resolución judicial indicará el nombre del representante del Ministerio Público autorizado; la finalidad específica del allanamiento y descerraje; las medidas que correspondan tales como incautación de bienes o documentos; designación o referencia del inmueble o inmuebles a allanarse y registrarse; el plazo máximo de duración de la diligencia; y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.

 

5) En caso la solicitud sea rechazada, se podrá apelar dentro del día calendario siguiente de notificada la resolución denegatoria, debiendo el Juez elevar el recurso al superior jerárquico en un plazo igual. Asimismo, una vez recibido el recurso por el superior jerárquico este deberá emitir la resolución que corresponda en el plazo de un día calendario.

 

6)  En caso la resolución judicial no indique plazo determinado para la ejecución de la medida, ésta se realizará dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario, luego de lo cual caducará la autorización. La ausencia, el cambio o la adulteración de la numeración del inmueble no impedirán el otorgamiento o ejecución de la medida en tanto su ubicación se encuentre corroborada en los medios de prueba presentados con la solicitud.

 

7) Ejecutada la medida, el representante del Ministerio Público remitirá un informe documentado al Juez competente que la concedió en el plazo de tres (3) días hábiles. En caso, no se hubiese ejecutado la medida se expondrán las razones en el mismo plazo.

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 164-2012-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:   29.08.2012