Artículo 6º.- Reglas para establecer
la valoración
El valor de la mercancía se determina de
acuerdo a las siguientes reglas:
a. Para los Delitos de Contrabando y
Receptación Aduanera en los supuestos
establecidos en el literal a) del
artículo 16° de la Ley, en forma
sucesiva y excluyente:
i. El valor será el precio más alto de
una mercancía idéntica o, en su defecto,
similar a la que es objeto de valoración
registrada en el Sistema de Verificación
de Precios - SIVEP, listas de precios,
proformas, órdenes de pedido o de
compra, confirmaciones del valor por los
proveedores u otros organismos
oficiales, compañías de seguros,
Internet, entre otros, obtenidos
mediante investigaciones efectuadas por
la Administración Aduanera.
ii. El valor será el precio de venta más
alto en el mercado interno de una
mercancía idéntica o similar.
iii.Los valores determinados por la
Administración Aduanera.
b. Para el Delito de Defraudación de
Rentas de Aduanas en los supuestos
establecidos en el literal a) del
Artículo 16° de la Ley:
i. El valor será el más alto consignado
en facturas, proformas, documentos de
transporte, contratos de seguros,
documentos aduaneros del país de
procedencia u origen, certificados de
origen, anotaciones contables,
documentos electrónicos, contratos,
entre otros, cuando la Administración
Aduanera detecte la existencia en
cualquiera de estos documentos de un
mayor valor al consignado en la
Declaración Aduanera de Mercancías.
ii. Se adicionará al valor declarado,
los pagos y/o transferencias de dinero
adicionales que debieron formar parte de
la base imponible de la mercancía
declarada, en los casos en que la
Administración Aduanera detecte la
existencia de los mismos.
Se considerarán como pagos y/o
transferencias de dinero adicionales, a
los realizados por el propio declarante,
su representante u otras personas
vinculadas a él, al proveedor, su
representante u otras personas
vinculadas a él.
En caso que los pagos y/o transferencias
de dinero adicionales no puedan ser
individualizados, el monto total
resultante de estos pagos y/o
transferencias adicionales se
distribuirán prorrateando en función al
valor FOB consignado en las
declaraciones de importación numeradas
en el periodo anual en el que se
realizaron los pagos adicionales o en
otro que determine la Administración
Aduanera.
La Administración Aduanera deberá optar
por una de las reglas antes indicadas
tomando el mayor valor determinado.
iii. En los casos no previstos en los
literales precedentes se aplicarán las
siguientes reglas en forma sucesiva y
excluyente:
a) El valor será el precio más alto de
una mercancía idéntica o, en su defecto,
similar a la que es objeto de
valoración, registrada en el Sistema de
Verificación de Precios - SIVEP, listas
de precios, proformas, órdenes de pedido
o de compra, confirmaciones del valor
por los proveedores u otros organismos
oficiales, compañías de seguros,
Internet, entre otros, obtenidos
mediante investigaciones efectuadas por
la Administración Aduanera.
b) El valor será el precio de venta
más alto en el mercado interno de una
mercancía idéntica o similar.
c) El valor será el determinado en base
al costo o valor de las materias primas,
materiales y costos de fabricación en el
país de origen u otro país proveedor o,
en su defecto, en el mercado interno,
dentro del año anterior o posterior a la
importación de la mercancía a valorar.
c. Para el Delito de Tráfico de
Mercancías Prohibidas o Restringidas en
los supuestos establecidos en el literal
a) del Artículo 16° de la Ley, en forma
sucesiva y excluyente:
i. Los valores determinados por la
Administración Aduanera.
ii. El valor será el precio más alto de
una mercancía idéntica o, en su defecto,
similar a la que es objeto de valoración
registrada en el Sistema de Verificación
de Precios - SIVEP, listas de precios,
proformas, órdenes de pedido o de
compra, confirmaciones del valor por los
proveedores u otros organismos
oficiales, compañías de seguros,
Internet, entre otros, obtenidos
mediante investigaciones efectuadas por
la Administración Aduanera.
d. Para todos los Delitos
Aduaneros en los supuestos establecidos
en el literal b) del Artículo 16º de la
Ley, en forma sucesiva y excluyente:
i. El valor será el valor de
exportación más alto de una mercancía
idéntica o, en su defecto, similar a la
que es objeto de valoración, registrada
en el Sistema de Verificación de Precios
– SIVEP, listas de precios, proformas,
órdenes de pedido o de venta,
confirmaciones del valor por los
consignatarios u otros organismos
oficiales, compañías de seguros,
Internet, entre otros, obtenidos
mediante investigaciones efectuadas por
la Administración Aduanera.
ii. El valor será el más alto de una
mercancía nacional o nacionalizada
idéntica o similar comercializada en el
mercado interno, al que debe agregarse
los conceptos que normalmente incluye el
valor FOB.
iii. Los valores determinados por la
Administración Aduanera.
El valor de las mercancías se expresará
en dólares de los Estados Unidos de
América y para efectos del literal a)
del Artículo 16º de la Ley se
considerará como base imponible el valor
CIF, en caso que no se conozca el valor
de los gastos de flete y seguros pagados
por el traslado de las mercancías a
nuestro país, se aplicará las tarifas de
flete normalmente aplicables y la Tabla
de Porcentajes Promedio de Seguro.
Cuando no se conozcan las tarifas de
fletes mencionadas, para su cálculo se
aplicará el diez por ciento (10%) del
valor determinado de acuerdo con las
reglas establecidas en el presente
Artículo.
Para lo establecido en el presente
artículo, se considerarán:
a) mercancías idénticas, a las que sean
iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y
prestigio comercial.
b) mercancías similares, a las que no
siendo iguales en todo, tienen
características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir
las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables.
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