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GJA-00.09: REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS

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Asunto:  Modifican Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros 
Norma:  Decreto Supremo Nº 164-2012-EF F. Vigencia:  30.8.2012
F. Publicación:  29.08.2012 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

 Artículo 1º.- Modifíquese los artículos 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 14º y el primer párrafo del artículo 22º del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, de acuerdo a los siguientes textos:

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 6º.- Reglas para establecer la valoración

La determinación del valor de las mercancías a que se refiere el Artículo 16º de la Ley, se expresará en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las siguientes reglas, aplicadas en forma sucesiva y excluyente:

 

a) Mercancías referidas en el literal a) del Artículo 16º de la Ley:

 

(i) El valor más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de avalúo, registrada en el Banco de Datos de la Administración Aduanera o en otras fuentes disponibles.

(ii) Valores en aduana mínimos determinados por la Administración Aduanera.

(iii) El precio más alto de venta al público minorista de una mercancía idéntica o similar comercializada en el mercado interno de la jurisdicción de la Intendencia de Aduana donde se incautó la mercancía, o de la Intendencia de Aduana más cercana.

 

Tratándose del Delito de Defraudación de Rentas de Aduana, si la Administración Aduanera detecta la existencia de dos o más facturas, comprobantes de pago o contratos de venta sobre la misma transacción, podrá estimar el valor tomando el más alto consignado en los indicados documentos, siempre que dicho valor sea mayor o igual que el estimado en aplicación de las reglas previstas anteriormente.

 

La determinación del valor final de las mercancías referidas en el literal a) del Artículo 16º de la Ley, deberá contener los gastos de flete y seguro pagados por el traslado de las mercancías a nuestro país; en caso no se conozca el valor de estos conceptos, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla Porcentaje Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el 10% del valor estimado de la mercancía, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente literal.

 

Para efectos del literal a) del Artículo 16º de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF.

 

b) Mercancías referidas en el literal b) del Artículo 16º de la Ley:

 

(i) El valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de avalúo, registrada en el Sistema de la Administración Aduanera o en otras fuentes con las que cuente.

(ii) El valor más alto de una mercancía idéntica o similar nacional o nacionalizada comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye un valor FOB.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por mercancía similar aquella que tenga características, finalidad, función o aplicación más coincidente, y que puede ser identificada como sustituto o intercambiable de la mercancía objeto de delito o infracción administrativa.

 
   TEXTO ACTUAL

Artículo 6º.- Reglas para establecer la valoración

El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes reglas:

 

a. Para los  Delitos de Contrabando y Receptación Aduanera en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16° de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

 

i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

 

ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

 

iii.Los valores determinados por la Administración Aduanera.

 

b. Para el Delito de Defraudación de Rentas de Aduanas en los supuestos establecidos en el literal a) del Artículo 16° de la Ley:

 

i. El valor será el más alto consignado en facturas, proformas, documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías.

 

ii. Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia de los mismos.

 

Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a los realizados por el propio declarante, su representante u otras personas vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras personas vinculadas a él.

 

En caso que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales  o en otro que determine la Administración Aduanera.

 

La Administración Aduanera deberá optar por una de las reglas antes indicadas tomando el mayor valor determinado.

 

iii. En los casos no previstos en los literales precedentes se aplicarán las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente:

 

a)  El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

b)   El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

c)  El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar.

 

c.   Para el Delito de Tráfico de Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos establecidos en el literal a) del Artículo 16° de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

 

i.  Los valores determinados por la Administración Aduanera.

 

ii. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

 

d.   Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b) del Artículo 16º de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

 

i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

 

ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB.

 

iii. Los valores determinados por la Administración Aduanera.

 

El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos del literal a) del Artículo 16º de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF, en caso que no se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el traslado de las mercancías a nuestro país, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Artículo.

 

Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán:

 

a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

 

b)  mercancías similares, a las que no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 164-2012-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:   29.08.2012