Artículo 8°.- Base imponible, tipo de cambio y
perjuicio fiscal
La base imponible será expresada en dólares de los
Estados Unidos de América y se determinará conforme a
las reglas señaladas en el presente Reglamento.
El tipo de cambio será el de venta vigente a la fecha de
la comisión del delito o de la infracción
administrativa. En caso de no poder precisarse ésta, se
considerará la fecha de su constatación.
Para los casos en que el delito esté relacionado al
acogimiento indebido al Régimen de Beneficio de
Restitución de Derechos Arancelarios-Drawback el
perjuicio fiscal será el beneficio restituido o
intentado obtener.
Cuando el delito no esté relacionado con el valor, tal
como el caso de los derechos antidumping y beneficios
liberatorios, el perjuicio fiscal será el monto dejado
de pagar o beneficio acogido indebidamente.
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